. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003604
ASUNTO : IP01-P-2009-003604

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
ACUSADOS: BARTOLO JOSE NAVA PIÑA
DEFENSA PÚBLICA 40: ABG. ISABEL MONSALVE

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado BARTOLO JOSE NAVA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 27 de Marzo de 1.975, de 34 años, residenciado en dabajuro, nueva aurora norte, casa sin número, color blanca con amarillo, como a 300 metros del comando de la guardia, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.178.277, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos, al ciudadano: BARTOLO JOSE NAVA PIÑA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Landó Amado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Se le atribuye al imputado BARTOLO JOSE NAVA PIÑA, portar de manera ilícita un arma de fuego, dado a que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el marco de su competencia, durante una jornada de patrullaje rural en el sector El Cálao de Dabajuro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día 24 de octubre de 2009, avistaron al mencionado ciudadano, mientras se trasladaba en una Moto en la carretera Falcón-Zulia, al cual le practicaron una inspección de rutina, quedando plenamente identificado con la titularidad de la Cedula de Identidad Nº 12.178.277, y encontrándosele una escopeta sin la permisión legal correspondiente, por esa razón actuándose dentro del debido proceso, fue aprehendido y trasladado al Destacamento Nº42 de la Guardia Nacional, ubicada en la localidad de Dabajuro y comisionado el caso al C.I.C.P.C., -Sub-Delegación Coro, del Estado Falcón e informando a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico sobre el mismo.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BARTOLO JOSE NAVA PIÑA.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio del Funcionario Experto en Balística: James Varga, adscritas al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio de los funcionarios, SM 2DA José Bravo Rincón y SM 3RA Argenis Caruca Pérez, adscritos al Destacamento Nº42 (Dabajuro) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnico. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio de los funcionarios, SM 2DA José Bravo Rincón y SM 3RA Argenis Caruca Pérez, adscritos al Destacamento Nº42 (Dabajuro) de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deberá ser citado, por cuanto los mencionados ciudadanos fueron quienes aprehendieron al hoy imputado en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se especifican en el acta policial. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Investigación Penal, practicada en fecha 24 de octubre del 2009, suscrita por el funcionario: agente Loaiza Oswaldo, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde se deja constancia de la diligencia de la comisión de la Guardia Nacional, la cual es pertinente útil y necesaria por cuando en la misma se deja constancia de la actuación realizada por el órgano auxiliar de justicia. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 24 de Octubre del 2009, realizada por el funcionario experto en Balística Janes Vargas, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, Estado Falcón.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado BARTOLO JOSE NAVA PIÑA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, establece: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano BARTOLO JOSE NAVA PIÑA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BARTOLO JOSE NAVA PIÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano BARTOLO JOSE NAVA PIÑA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de presentación impuesta al mismo contentiva en la presentación periódica ante este Tribunal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003604
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000595
15-10-10