. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000555
ASUNTO : IP01-P-2010-000555

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
ACUSADOS: DANIEL ANTONIO MENDEZ NAVA
DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. JOSE ANGEL MORALES

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DANIEL ANTONIO MÉNDEZ NAVA, Venezolano, portador de la cédula de identidad número V. – 10.708.477, de 42 años de edad, venezolano, vigilante, soltero, nacido 08-09-1967 en Dabajuro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector el Cerro, Avenida Bolívar, casa sin número, frente a procesadora “Doña Inés”, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, al ciudadano: DANIEL ANTONIO MÉNDEZ NAVA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Se le atribuye al imputado DANIEL ANTONIO MÉNDEZ NAVA, el hecho de que el día 05-03-2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios PSM/1 Bravo Rincón José Ramos, SM/2 Flores Miguel Ángel, adscrito al Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Dabajuro, en el vehículo militar marca TOYOTA, placas NO.GN-1857, se incauto: un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca: SMITH WESSON, de fabricación USA, de cinco (05) tiros, serial de empuñadura A473217, serial de tambor S714, de color plateado y empuñadora de goma de color negro, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se traslada al ciudadano a la Comandancia General de la Policía del Estado Facilón… se realiza llamada a la abogada EDGLIMAR GARCIA, fiscal tercero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Falcón, se envía oficio al CICPC sede coro, para realizar reseña policial… constancia de retención del arma… se le practica examen médico al ciudadano… registro de la cadena de custodia… los representantes legales de la empresa POWER SECURITY, C.A. los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MENDEZ Y ERMAN GREGORIO MENDEZ a consignan registro de comercio emitido por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado falcón… se le notifica los derechos al detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de un delito previsto en el Código Penal Venezolano, cometido en la en perjuicio del estado venezolano; siendo colocado a la disposición del ministerio publico.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ NAVA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio ciudadano: Joni Lex González, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-062 de fecha 06-03-2010 y deponga sobre la misma, toda vez que le suscribió, prueba licita útil pertinente o necesaria porque con ella se dejara constancia en juicio de la existencia del arma de fuego que portaba en imputado al momento de ser aprehendido.
2. Testimonio de los funcionarios, SM/1 Bravo Rincón José Ramón y SM/2 Flores Miguel Ángel, adscrito al Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la comunidad Cardón, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del acta policial Nº 0068, suscrita en fecha 05-03-2010 y deponga sobre la misma, toda vez que le suscribió, prueba licita útil pertinente o necesaria porque con ella se dejara constancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
3. Testimonio del funcionario, Jhon Mavarez, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las diligencia practicada, tosa vez que la suscribió, prueba licita útil pertinente o necesaria porque con ella se dejara constancia de modo tiempo y lugar en que se prodigo la aprehensión de los hoy imputados.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-062, suscrita en fecha 06-03-2010, por el funcionario: Joni Lex González, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las evidencias colectadas descritas en la cadena de registro de las mismas, de la cual se desprende las características físicas que presenta.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado DANIEL ANTONIO MÉNDEZ NAVA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, quedando así acreditados tales hechos.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ NAVA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO MÉNDEZ NAVA, Venezolano, portador de la cédula de identidad número V. – 10.708.477, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida impuesta de presentación establecida para el imputado; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000555
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000597
15-10-10