. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000916
ASUNTO : IP01-P-2010-000916

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
ACUSADOS: ANTONIO JOSE TREMON
DEFENSA PÚBLICA 40: ABG. CARMARIS ROMERO


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.931.475, de 18 años de edad, nacido el 29-09-1991, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle 06, manzana 23, casa numero 09, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de Marvi Cuauro, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en ONCE AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de Marvi Cuauro, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Landó Amado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Se le atribuye al imputado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, el hecho de que el día 06-05-2010, siendo las 08:20 horas de la mañana, aproximadamente, ingreso en compañía de una muchacha, en el negocio de nombre “MARYANN” ubicado en el centro comercial Punta de Sol de esta ciudad, donde saca un arma de fuego y le indica a los presentes que se tiren al piso sin levantar la cabeza, es cuando seca unas bandejas de cadena con plata y la mete en un bolso que cargaba la ciudadana que andaba con él, luego salieron corriendo del lugar hacia la asamblea legislativa, se introduces en el estacionamiento de dicha asamblea, y un ciudadano que se encontraba cerca del lugar le mete la mano para detenerlo y este le dispara logrando herirlo, acto seguido un funcionario policial que se encontraba de guardia en el lugar logro quitarle el arma de fuego y el bolso que contenía las prendas y finalmente aprehenderlo, de inmediato la muchacha que lo acompañaba se dio a la fuga.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio del agente: Manuel Loyo, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia incautada. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio de los funcionarios, Wilmer Pineda y Ángel Pírela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnico. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del funcionario, Ricardo García, experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística Delegación Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento al rama incautada. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio de la Dra.: Elvira Mora, experto en a la Medicatura Forense Coro, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fue la persona que practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonio del funcionario, Cabo/2 José Sánchez, experto a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, donde deberá ser citado, por cuanto el mencionado funcionario fue quien aprehendió al hoy imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Testimonio del funcionario, Ricardo García, experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística Delegación Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento al rama incautada. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Testimonio de la ciudadana, Marvi Virginia Cuauro de Mavarez, venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-64, casada, profesora, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.412, natural de Cumarebo estado Falcón, y residenciada en esta ciudad de coro estado falcón, sector San Bosco, calle Rafael Sánchez López, casa Nº 193, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto es la víctima. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Testimonio del ciudadano, Anner Gregorio Mavarez Jiménez, venezolana, de 45 años de edad, cedula de identidad Nº 9.516.517, casado, profesión Lic. En Admón., natural de la población de Dabajuro municipio Buchivacoa, y residenciada en esta ciudad de coro estado falcón, sector San Bosco, calle Rafael Sánchez López, casa Nº 193, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Testimonio del ciudadano, Larry Danielo Noguera Suarez, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-81, titular de la cedula de identidad Nº 15.460.873, soltero, funcionario policial adscrito al consejo legislativo del estado falcón, natural y residenciado en esta ciudad de coro estado falcón, en la urbanización Independencia II etapa Nº 24, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo referencial. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Investigación Técnica, practicada en fecha 07-05-2010, por los funcionarios: Wilmer Pineda y Ángel Pírela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, es el lugar donde se suscitaron los hechos.
2. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, practicado en fecha 06-05-2010, por agente Manuel Loyo, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, a las evidencias incautadas.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado en fecha 06-05-2010, por agente Ricardo García, experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística Delegación Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada.
4. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 11-05-2010, por la Dra.: Elvira Mora, experto en a la Medicatura Forense Coro, al ciudadano Larry Danielo Noguera Suarez.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de Marvi Cuauro, quedando así acreditados tales hechos.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal; cuyo texto íntegro establecen lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de Marvi Cuauro. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito Robo agravado se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 6 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa Resistencia a la autoridad, el mismo se encuentra sancionado con una pena de 03 meses a 02 años, con una media de trece meses y seis días, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa porte ilícito de arma, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa lesiones graves, tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, con una media de dos años y seis meses, y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo de los demás delitos, la pena en diecisiete años tres meses y ocho días de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo el resultado del tercio de diecisiete años: 05,06 meses, el tercio de tres meses: 01mes, y el tercio de ocho días: 02 días, quedando la pena a imponer en ONCE AÑOS OCHO MESES Y SEIS DIAS, y con la rebaja se seis meses por ser el acusado menor de 21 años, prevista en el articulo 74 numeral 1° del Código penal, queda en definitiva la pena a imponer en ONCE AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito Robo agravado se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 6 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa Resistencia a la autoridad, el mismo se encuentra sancionado con una pena de 03 meses a 02 años, con una media de trece meses y seis días, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa porte ilícito de arma, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa lesiones graves, tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, con una media de dos años y seis meses, y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo de los demás delitos, la pena en diecisiete años tres meses y ocho días de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo el resultado del tercio de diecisiete años: 05,06 meses, el tercio de tres meses: 01mes, y el tercio de ocho días: 02 días, quedando la pena a imponer en ONCE AÑOS OCHO MESES Y SEIS DIAS, y con la rebaja se seis meses por ser el acusado menor de 21 años, prevista en el articulo 74 numeral 1° del Código penal, queda en definitiva la pena a imponer en ONCE AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de Marvi Cuauro. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano y de Marvi Cuauro; el delito de Robo agravado se encuentra sancionado con una pena de diez 10 a diecisiete 17 Años de Prisión, con una media de 13 años y 6 meses de Prisión, ahora bien en cuanto al otro delito por el cual se le acusa Resistencia a la autoridad, el mismo se encuentra sancionado con una pena de 03 meses a 02 años, con una media de trece meses y seis días, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa porte ilícito de arma, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, con una media de 04 años de prisión, en cuanto al otro delito por el cual se le acusa lesiones graves, tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, con una media de dos años y seis meses, y siendo que nos encontramos ante un concurso real de delitos conforme al articulo 88 del COPP, se acuerda tomar la pena del delito mas grave mas la mitad del tiempo de los delitos menores, quedando en consecuencia de la sumatoria del termino medio del robo agravado y de la mitad del tiempo de los demás delitos, la pena en diecisiete años tres meses y ocho días de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, siendo el resultado del tercio de diecisiete años: 05,06 meses, el tercio de tres meses: 01mes, y el tercio de ocho días: 02 días, quedando la pena a imponer en ONCE AÑOS OCHO MESES Y SEIS DIAS, y con la rebaja se seis meses por ser el acusado menor de 21 años, prevista en el articulo 74 numeral 1° del Código penal, queda en definitiva la pena a imponer en ONCE AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad. QUINTO: este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000916
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000596
15-10-10