REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004947
ASUNTO: IP01-P-2010-004947


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 21.113.932, nacido en fecha 04-02-1988, cuarto grado como grado de instrucción, edad 23 años, de ocupación albañil, domiciliado en el Parcelamiento cruz verde calle 04, casa numero 05, frente a la iglesia evangélica, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.178.879, nacido en fecha 02-12-1982, sexto grado como grado de instrucción, edad 28 años, de ocupación Obrero, domiciliado en el Parcelamiento cruz verde calle 07, casa numero 08, frente a la cancha, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.569.295, nacido en fecha 09-04-1991, cuarto año como grado de instrucción, edad 19 años, de ocupación albañil, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa numero 16, diagonal a la bodega el Shaddai, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, y CRUZ MIGUEL MAITA PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.990.400, nacido en fecha 21-07-1988, cuarto año como grado de instrucción, edad 22 años, de ocupación Albañil, domiciliado en el sector Ciudadela, nuestra Victoria, detrás de Monseñor, núcleo 02, segunda etapa, casa numero 22, diagonal al estadio, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien primeramente corrige el error material presentado en el escrito presentado ante este Circuito siendo lo correcto mencionar al ciudadano HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, ahora bien en el acta en la cual indica que en fecha 11 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde cuando realizaban labores de seguridad en la ciudad, específicamente en el sector cruz verde de la ciudad de Coro, se evidencia la presencia de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ y CRUZ MIGUEL MAITA PEÑA, quienes ante la presencia policial asumen una conducta nerviosa y se despojan de una sustancia que se determino como marihuana, en este sentido considera quien expone que estamos frente a la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, constituido por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de drogas, delito que se imputa en este mismo acto a los ciudadanos presentes en esta sala, ahora bien en cuanto a los supuesto que justifican la medida de coerción personal tales como el peligro de fuga, debe tomarse en consideración la conducta predelictual que presentan los imputados, asimismo debe considerarse que constan serios elementos de convicción en actas tales como acta de investigación penal, la inspección técnica del sitio del suceso, consta asimismo el acta de inspección de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de igual forma consta el registro de cadena de custodia en virtud del cual se hace constar la evidencia conformada por una bolsa contentiva en su interior de cinco envoltorios de tamaño regular de presunta marihuana, asimismo consta experticia botánica en donde la experto del CICPC, de manera fehaciente determina la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, de manera tal que se cumple con los fundados elementos de convicción, no obstante se considera que los elementos mencionados pueden verse satisfechos con una medida menos gravosa y en consecuencia requerimos al Tribunal se sirva a decretar según lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del COPP, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días, ante la sede de este Circuito penal, solicitando igualmente se acuerde la incineración de la sustancia ilícita incautada, dado que consta la experticia botánica requerida conforme a lo previsto en el articulo 119 de la ley especial que rige la materia de droga, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal y en consecuencia solicita la libertad de conformidad con lo previsto en los articulos 08, 09 y 243 del COPP, y 49 de la CRBV, por cuanto del acta policial se desprende que mis defendidos al ser requizados no se les incauto sustancia alguna y que fue ha varios metros que se consiguio una sustancia es por ello que no se les puede atribuir el delito de posesion a los mismos, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los hoy imputados.
2. Acta de Inspección, de fecha 11 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 05, ENTRE CALLE 2 Y 4, VIA PUBLICA, DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
3. Acta de Experticia Química, de fecha 11 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de: Cinco (05) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de tres gramos (3gr).
4. Acta de Inspección, de fecha 11 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de: Cinco (05) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de tres gramos (3gr).
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: una bolsa de color negra contentiva en su interior de (05) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro contentivos de semillas y restos vegetales, anudado en su único extremo con el mismo material de color negro, presuntamente marihuana.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de entrevista; así como acta de inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia séptima del Ministerio Publico, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada QUINCE (15) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los imputados HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ y CRUZ MIGUEL MAITA PEÑA, y en cuanto a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ y YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, presentación periódica cada SIETE (07) días y la prohibición de salida del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se establece el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, se ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004947
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000594
15-10-10