REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000689
ASUNTO : IP01-P-2010-000689


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
IMPUTADO: JESSI JOSE PIRONA DELGADO
DEFENSOR PUBLICO 4º: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA.


En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 7° del Ministerio Público abogado Freddy Franco Peña, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 28 de abril de 2010, en contra del ciudadano: JESSI JOSE PIRONA DELGADO, Venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V – 13.202.151, edad 34 años, oficio Albañil, tercer año de bachiller, hijo de residenciado en barrio san José calle José Gregorio Hernández casa 16 casa de color fucsia, a media cuadra del INCE y del módulo Policial la Barraca, Coro estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: En fecha 27 de marzo del 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, aproximadamente, se constituyo integrada por los funcionarios: DISTINGUIDOS HECTOR CHIRINO, ANYERT REYES Y AGENTE JOSE SANCHEZ; adscritos a la policía del estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas M-299 y M-300 por el perímetro de la ciudad; en momentos en que se desplazaban por los sectores de la Barraca y San José, específicamente por la calle Carabobo frente al Pre-Escolar Menca de Leonis del sector Barraca, donde logran avistar al ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, quien vestía para el momento una franelilla de color amarillo y una bermuda de color blue jean; quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, se torna nervioso y comenzó a desplazarse a paso rápido, tratando de evadir la comisión policial, en vista de esta situación procedieron a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, a cuya orden hace caso omiso y trata de emprender la huida por lo que procedieron adelantarlo con las unidades motos, logrando darle alcance, una vez neutralizado, le realizaron un registro corporal, localizándose y colectando oculta entre la bermuda que vestía y la ropa interior específicamente entre los testículos un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita de regular tamaño anudados en su único extremo con hilo e color rasado contentivo en su interior de residuos de semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante a la de una planta ilícita, se presume marihuana, que al ser sometido a los análisis resulto ser: MUESTRA 1: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de TREINTA Y NUEVE COMA CINCO GRAMOS (39,5gr); y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y dos (72) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanca al simple tacto de forma de polvo de color blanco, con olor fuerte, abundante y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser MUESTRA 2: COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de veintidós coma ocho gramos (22,8gr); igualmente en el bolsillo derecho se le localizo y colecto, ciento cuarenta y seis (146) bolívares fuertes, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; procediéndose a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a la establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien una vez impuesto del motivo de su aprehensión y leídos sus derechos constitucionales fue puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia del Abg. FREDDY FRANCO, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Abg. ISABEL MONSALVE, con el carácter de Defensora Publica cuarta, el acusado de autos JESSI JOSÉ PIRONA DELGADO.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado JESSI JOSÉ PIRONA DELGADO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo de medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del COPP. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “ratifico el escrito de descargo presentado, solicitando sea admitido el mismo y en consecuencia sean admitidos los medios de prueba así como el principio de la comunidad de las pruebas”, es todo.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite la totalidad de las pruebas y la Acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP y las mismas se encuentran relacionadas al presente asunto, así mismo se acuerda a favor de la defensa el principio de Comunidad de las pruebas.
Segundo: en este acto se impuso al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos, preguntándole al ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz ante este Tribunal: “NO deseo acogerme”.
Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado JESSI JOSÉ PIRONA DELGADO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.
Cuarto: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP. Se Mantiene la Medida del acusado de medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 del COPP. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 10:45 A.M. Terminó, Se leyó y conformes firman.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de la funcionaria experta: Inspectora Lenalida del C. Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, siendo útil necesario y pertinente su declaración por cuanto es la experta que suscribe el Acta de Inspección Nº 227, de fecha 28 de marzo del 2010, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento. Así como la Experticia Quimica-Botanica Nº 227, de fecha 28 de marzo del 2010.
2. TESTIMONIO de los agentes: David Campo y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, siendo útil pertinente y necesario sus declaraciones por tratarse de los funcionarios que practicaron INSPECCION OCULAR, de fecha 28 de marzo del 2010, realizada al sitio del suceso.
3. TESTIMONIO del experto: Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente se declaración por cuanto fue el experto que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-S/N, de fecha de marzo del 2010, al dinero colectado durante el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano hoy imputado.
4. TESTIMONIO de los Funcionarios: Héctor Chirino, Anyert Reyes y José Sánchez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útil necesario y pertinente se declaración por cuanto por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de Aseguramiento, de fecha 27 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: DTGDO. Jhon Ramírez y AGENTE José Sánchez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual resulta útil necesario y pertinente por cuanto en la misma se describen las características de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto aproximada provisional de las mismas y la orden de su custodia.
2. Acta de Inspección Nº 9700-060-227, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrita por la experta: inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, siendo útil necesario y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las sustancias incautadas y de los pesos netos y pesos brutos de las mismas.
3. Experticia Quimica-Botanica Nº 227, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrita por la experta: inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, siendo útil necesario y pertinente.
4. Acta de Inspección, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: David Campo y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada al sitio del suceso, siendo útil necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación exacta del inmueble donde ocurrieron los hechos en que fue aprehendido el ciudadano: JESSI JOSE PIRONA DELGADO.
5. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060/, de fecha 28 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios: Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, practicado al dinero colectado durante el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano hoy imputado JESSI JOSE PIRONA DELGADO, siendo útil necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características de dicho elemento de interés criminalístico.


Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito le mantenga la medida impuesta al imputado: JESSI JOSE PIRONA DELGADO.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de la acción en el delito de drogas; para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que del imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESSI JOSE PIRONA DELGADO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado JESSI JOSE PIRONA DELGADO, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: JESSI JOSE PIRONA DELGADO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la totalidad de las pruebas y la Acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP y las mismas se encuentran relacionadas al presente asunto, así mismo se acuerda a favor de la defensa el principio de Comunidad de las pruebas. Segundo: en este acto se impuso al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos, preguntándole al ciudadano JESSI JOSE PIRONA DELGADO, si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz ante este Tribunal: “NO deseo acogerme”. Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado JESSI JOSÉ PIRONA DELGADO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 46 numeral 8 en relación con el numeral 5 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP. Se Mantiene la Medida del acusado de medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 del COPP. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000689
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000599
18-10-10