REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-S-2004-000175
ASUNTO IP01-S-2004-000175
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora a quien le corresponde la publicación de la fundamentación in extenso de la presente decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, con ocasión de la Audiencia Oral en la cual se puso a disposición de este Tribunal para la fecha en funciones de guardia, al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.262.328, mayor de edad, nació en Coro estado Falcón, el 21-10-1974, de 35 años, ocupación Ganadero, residenciado en el Municipio Píritu, Finca el Cameron, vía principal caserío el Guarecal, Píritu estado Falcón, a consecuencia de la Orden de Aprehensión librada en fecha 06-02-2004 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el precitado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en concordancia con el 99 del Código penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 06-02-2004, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.262.328, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en concordancia con el 99 del Código penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y puesto a disposición de este Tribunal que para el 13 de Octubre de 2010, cumplía funciones de guardia; es por lo que esta Juzgadora pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 13 de octubre de 2010 por la Jueza Provisorio de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos en la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando a quien aquí decide, no le corresponda el conocimiento de la causa principal, quien suscribe fue quien presenció la Audiencia de Presentación una vez materializada la Orden de Aprehensión y, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le corresponde la motivación de lo decidido en sala, por aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal Quinto en Funciones de Control, se recibió en fecha 13 de Octubre de 2010, procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en cumplimiento de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control librada en fecha 06-02-2004, fijando este Tribunal de Guardia, la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el imputado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.262.328, con su abogado defensor, y la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. La representación del ministerio público solicito la imposición de la medida acordada por el Tribunal Tercero de Control y en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los elementos que prevee el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en concordancia con el 99 del Código penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.262.328, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: No deseo declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa abogado de confianza OTMARO HERRERA, quien designado previamente rindió el juramento de ley, señalando lo siguiente: “Solicito visto el delito imputado a mi defendido se establezca como centro de reclusion la Comandancia de la policia de este estado, es todo”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento la Orden de Aprehensión emitida, en análisis de los siguientes elementos de convicción.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Establece el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, del análisis de los elementos de convicción presentados en su oportunidad por el Ministerio Público, se observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 99 ibiden legis, y con lo contemplado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así tenemos la denuncia que riela inserta al folio cinco (5) del presente asunto, interpuesta por la ciudadana ENEIDA MARINA LABIERA en fecha 08OCT03 por ante la Sub Delegación de Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.505, levantada en fecha 9 de octubre de 2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta región; Informe Médico Legal que cursa al folio nueve (09) del presente asunto, practicado a la menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual deja constancia la Médico Forense Flora Morales Rojas del desgarro antiguo cicatrizado en el ano que presenta la referida menor, y actas de entrevistas que cursan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, rendidas por la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y la ciudadana HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ.
Por lo antes expuesto, se presume la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 99 ibiden legis, y con lo contemplado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual merece una pena restrictiva de libertad que en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrita, con lo que, queda cumplido el primer requisito de procedibilidad preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quién aquí decide que cursan en actas la denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA MARINA LABIERA en fecha 8 de octubre de 2003 por ante la Sub Delegación de Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual señala al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ como la persona que violó a su menor hija; Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.505, levantada en fecha 9 de octubre de 2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta región, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar que revisten al sitio de ocurrencia de los hechos imputados al aludido ciudadano; Informe Médico Legal que cursa al folio nueve (09) del presente asunto, practicado a la menor (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual deja constancia la Médico Forense Flora Morales Rojas del desgarro antiguo cicatrizado que presenta en el ano la referida menor, y actas de entrevistas que cursan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, rendidas por la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y la ciudadana HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ; elementos de convicción de los cuales se evidencia la presunta participación del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ en el ilícito penal imputándole por el Ministerio Público, plasmándose así en el presente asunto, el contenido del segundo requisito de procedibilidad previsto por el Legislador para dictar la providencia judicial que aquí se considera.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, pre-calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 99 ibiden legis, y con lo contemplado en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la magnitud del daño causado en la víctima con el ilícito cometido, que afecta directamente su pudor y moral, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entiende imperativo, conforme a lo que se contrae la parte in fine del primer aparte del Artículo in comento
Observa quien aquí decide, tal y como se observa del análisis en que se fundó el Tribunal Tercero en Funciones de Control para decretar la Orden de Aprehensión, que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos para determinar la comisión de los hechos punibles atribuidos, o bien la autoría o participación del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, en los hechos que dieron inicio a la presente causa, basados en primer lugar que de los elementos de convicción analizados de los cuales se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en concordancia con el 99 del Código penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito contra la moral y las buenas costumbres, aunado a la circunstancias agravante que la victima es menor de edad, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, la cual es ajustada a derecho toda vez, que la acción típica precalificada por éste se trata del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en concordancia con el 99 del Código penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por tal razón el Ministerio Público solicito la correspondiente orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, la cual le fue impuesta al referido imputado en la Audiencia Oral de Presentación celebrada por quien aquí decide, acordándose la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y acordándose el Procedimiento Ordinario.
Evaluada tal circunstancia, es menester acotar que los delitos imputado es un delito grave y de considerable monta, y los cuales evidentemente no se encuentran prescritos; por lo que ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.262.328, mayor de edad, nació en Coro estado Falcón, el 21-10-1974, de 35 años, ocupación Ganadero, residenciado en el Municipio Píritu, Finca el Cameron, vía principal caserío el Guarecal, Píritu estado Falcón, a consecuencia de la Orden de Aprehensión librada en fecha 06-02-2004 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el precitado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en concordancia con el 99 del Código penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control actuando en la presente fecha en funciones de Guardia procediendo a imponer al ciudadano ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.262.328, de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; es por lo que: DECRETA PRIMERO: se mantiene MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISNALDO ANTONIO GALICIA HERNANDEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, con agravante, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en concordancia con el 99 del Código penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público TECERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que siga su curso de ley correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con indicación que el presente asunto pertenece al Tribunal Tercero de Control, a quien corresponde el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000175
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000601
18-10-10
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