REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-000637
ASUNTO IP01-P-2009-000637

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora a quien le corresponde la publicación de la fundamentación in extenso de la presente decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2010, con ocasión de la Audiencia Oral en la cual se puso a disposición de este Tribunal para la fecha en funciones de guardia, al ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.460, mayor de edad, nació en Santa Inés estado Lara, el 13-01-1976, de 34 años, ocupación Obrero, residenciado en el sector pozo negro, carretera Coro Churuguara estado Falcón, a consecuencia de la Orden de Aprehensión librada en fecha 25-05-2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el precitado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal vigente, en perjuicio de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ (occiso).

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que en fecha 25-05-2009, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.460, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal vigente, en perjuicio de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ (occiso); siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Falcón, y puesto a disposición de este Tribunal que para el 13 de Octubre de 2010, cumplía funciones de guardia; es por lo que esta Juzgadora pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 13 de octubre de 2010 por la Jueza Provisorio de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos en la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando a quien aquí decide, no le corresponda el conocimiento de la causa principal, quien suscribe fue quien presenció la Audiencia de Presentación una vez materializada la Orden de Aprehensión y, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le corresponde la motivación de lo decidido en sala, por aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal Quinto en Funciones de Control, se recibió en fecha 13 de Octubre de 2010, procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en cumplimiento de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control librada en fecha 25-05-2009, fijando este Tribunal de Guardia, la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el imputado CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.460, en compañía de la Defensora Pública Cuarta, de guardia para la fecha, y la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. La representación del ministerio público solicito la imposición de la medida acordada por el Tribunal Tercero de Control y en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los elementos que prevee el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal vigente, en perjuicio de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ (occiso); asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado CRUZ ANTONIO ROMERO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: Si deseo declarar: “yo en ese momento no estaba ahí, estaba en la Finca de Justo Rivero, estaba ordeñando, como entonces yo en ese momento no estaba por ahí la gente me culpa que fui yo, pero yo no fui, mi hermana Edita Romero sabe que yo no estaba en ese momento ahí, yo no estaba ahí los que estaban ordeñando en la finca saben donde estaba yo, que son Ennie Montenegro y Gregorio Montenegro ellos estaban conmigo ahí ordeñando, estabamos solo nosotros tres ordeñando, es todo”. Se hace constar que las partes no desean realizar preguntas.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública Cuarta, Abogada Isabel Monsalve, quien señalo lo siguiente: “Solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo previsto en los articulos 08, 09 y 243 del Codigo organico procesal penal, por cuanto no existen los elementos de conviccion suficientes para estimar la responsabilidad del mismo, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento la Orden de Aprehensión emitida, en análisis de los siguientes elementos de convicción.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 26-03-09 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la precitada víctima se trasladó en compañía de su hija RODRIGUEZ MORALES YAMILETSI NOHEMÍ hasta el modulo policial con el objeto de que funcionarios adscritos a ese cuerpo los acompañaran hacia la casa de la ciudadana YAMILETSI RODRIGUEZ , por cuanto en días anteriores su esposa se había envenenado y ella iba a buscar sus pertenencias peroles hermanos de su esposo no estaban de acuerdo y en vista de lo manifestado los funcionarios MARIO LUIS LÓPEZ RIVERO, ALMAO ROLAYER y MANUEL BARRIENTOS, adscritos a Polifederación, se trasladaron en compañía d los ciudadanos RODRIGUEZ GONZALEZ ORLANDO ANTONIO, RODRIGUEZ GONZALEZ ADÁN RAMÓN, MEDINA SANCHEZ JOSÉ BONIFACIO, SEGOVIA EUDIS JOSÉ, RODRIGUEZ MORALES ABNER JOSE, RODRIGUEZ MORALES YAMILETSI NOHEMÍ y SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, se trasladaron en un vehículo tipo camioneta marca chevrolet, modelo pick up, conducida por el ciudadano SABAS ANTONIO RODRIGUEZ hacia el sector La isleta del caserío Arajú, calle principal del Municipio Federación del Estado Falcón y al llegar se consiguen con los ciudadanos GUZMAN ROMERO y CRUZ ROMERO quienes se oponían a que se llevaran los objetos y específicamente el ciudadano CRUZ ROMERO manifestó: “Vamos a ver si van a sacar los corotos” y se retiró del lugar, quedándose en el sitio el ciudadano GUZMÁN ROMERO y luego llegó una ciudadana de nombre RITA ROMERO, siendo que los funcionarios policiales a través del diálogo les convencieron para sacar los objetos fuera del inmueble y trasladarlos en la camioneta conducida por el ciudadano SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, no obstante a las doce del mediodía de la misma fecha luego de haber salido de la residencia y haber recorrido aproximadamente un kilómetro se escuchó una detonación producida por un arma de fuego, a lo que los presentes se percataron que el disparo impactó en la humanidad de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ y específicamente el efectivo BARRIENTOS ROJAS y el ciudadano JOSÉ BONIFACIO MEDINA SANCHEZ se percataron que quien había efectuado el disparo era el ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, quien se encontraba en el monte, salió corriendo y portaba en sus manos un arma larga.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Primero: Acta de Investigación Criminal suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, ERICK SANGRONIS y EMIRO SÁNCHEZ inserta a los folios tres, cuatro y cinco de la causa de donde se desprende que siendo las 02:30 horas de la mañana se presentó el funcionario EMIRO SANCHEZ adscrito a la sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejando constancia que se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica efectuada por el Sargento Segundo ALVARADO JOSÉ, adscrito a la Policía del estado Falcón en la localidad de Churuguara, informando que en el Hospital Emigdio Rios ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de nombre SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, quien había fallecido a consecuencia de una herida en la región parietal producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, razón por lo que se trasladó una comisión hacia el referido hospital para entrevistarse con el médico de guardia quien informo que a las una de la tarde había ingresado el cuerpo sin vida de la mencionada persona. Así mismo se desprende de dicha acta que los mencionados funcionarios se entrevistaron con los funcionarios policiales BARRIENTOS ROJAS DANIEL y ALMAO GÓMEZ ROLANYER quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos por cuanto para ese momento se encontraban a bordo de una camioneta en compañía de los ciudadanos YAMILETSI RODRIGUEZ, ORLANDO RODRIGUEZ, ADÁN RODRIGUEZ, BONIFACIO MEDINA, SEGOVIA EUDIS y ABNER RODRIGUEZ, la cual era conducida por el hoy occiso, ciudadano SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, siendo que la primera de las nombradas manifestó que la persona que le había disparado a su padre era CRUZ ROMERO, por cuanto el la había amenazado por la muerte de su esposo ALÍ RAFAEL ROMERO, así mismo informó que el vehículo en el cual se desplazaban se encontraba aparcado en el estacionamiento del hospital de churuguara siendo este un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-10, de color blanco con franja roja, año 1.978, placas 62H-PAE, serial de carrocería CCL14HV202331, realizándosele la correspondiente inspección técnica logrando observar en la parte superior de la puerta izquierda un impacto de bala y en el tubo de un objeto tipo cama que transportaban en la parte trasera de dicho vehículo se apreció un impacto de bala de donde se procedió a colectar un fragmento de plomo de color gris. Así mismo se desprende que los precitados ciudadanos informaron que el hecho se había suscitado en el sector la isleta en la población de arajú, siendo que posteriormente se efectuó la búsqueda del ciudadano CRUZ ROMERO, y al llegar a su residencia su hermano de nombre GUZMAN ANTONIO ROMERO informó que este no se encontraba en casa.
Segundo: Acta de inspección N° 4442 suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, ERICK SANGRONIS y EMIRO SÁNCHEZ relacionado con inspección externa efectuada a un cadáver de sexo masculino, provisto de una camisa manga corta para caballeros y un pantalón, de rasgos físicos: piel de color morena, de un metro setenta y ocho de estatura, contextura fuerte, cara ovalada, orejas grandes, cabello corto, ojos grandes de color pardo claro, que presentó un orificio de borde irregular a la altura de la región temporo parietal izquierdo, el cual quedó identificado como RODRIGUEZ SABAS ANTONIO.
Tercero: Acta de Inspección N° 443 suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, ERICK SANGRONIS y EMIRO SÁNCHEZ la cual fuera practicado a un vehículo aparcado en el estacionamiento del hospital de churuguara siendo este un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-10, de color blanco con franja roja, año 1.978, placas 62H-PAE, serial de carrocería CCL14HV202331, el cual tenia en su parte posterior gran cantidad de bienes muebles en donde se logró visualizar en el travesaño de un objeto tipo cama que se encontraba en la parte trasera se apreció un orificio de bordes invertido producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando extraer un fragmento raso de plomo como evidencia de interés criminalístico. Así mismo en la parte superior de la puerta del copiloto se observa un segundo impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, visualizando en el espaldar del lado derecho de uno de los asientos del vehículo una mancha de una sustancia de aspecto hemático.
Cuarto: Acta de entrevista del funcionario Policial MARIO LUIS LÓPEZ RIVERO, quien expuso: “Resulta que en horade la mañana del día de hoy se presentó por ante este despacho el ciudadano SABAS RODRIGUEZ en compañía de su hija YAMILETSIS RODRIGUEZ y otros señores mas, solicitando la colaboración y apoyo de nosotros en el sentido de ir a buscar unos corotos que la señora había dejado en su casa, ya que su pareja la semana pasada había fallecido a consecuencia de un envenenamiento y la señora tenía todas sus cosas en esa casa y en vista de eso procedimos a trasladarnos con los ciudadanos antes mencionados para dicha residencia la cual se encuentra ubicada en el sector ARAJU, en un lugar llamado La isleta y al llegar al lugar había familiares del señor que había fallecido envenenado, específicamente dos personas y se pusieron a vociferar que no iban a llevar ningún corotos, ya que ella era culpable de la muerte de su hermano y nosotros empezamos a mediar con los familiares hasta que pensamos que habían accedido, mientras sacaban las cosas uno de los que estaban vociferando se fue del lugar bastante molesto y nosotros cuando ya terminamos de cargar el vehículo que es una camioneta nos dispusimos a arrancar para irnos del lugar con destino a esta población y en el instante que veníamos que habíamos recorrido como un kilómetro solamente, escuchamos un disparo y vi cuando el señor SABAS se echó para atrás y nos percatamos que había recibido el disparo y enseguida nos detuvimos en el lugar y resguardamos el lugar y los demás familiares se vinieron con el señor para el Hospital y nosotros nos internamos en el monte para buscar quien había efectuado el disparo y no encontramos a nadie, luego cuando nosotros nos vinimos para acá para Churuguara nos enteramos que el señor Sabas RODRIGUEZ había fallecido”. Agrega el entrevistado que la persona que se retiró molesto del lugar tiene por nombre CRUZ ROMERO QUIÑONEZ, que este vestía pantalón jean de color marrón, un suéter tipo chemise de color verde claro a rayas una gorra roja y unos zapatos de cuero tipo frazzani, que esa persona es pequeña, de tez blanca, de contextura delgada, como de un metro sesenta de estatura, de aproximadamente treinta y cuatro años de edad, con bigotes escasos, que el arma de fuego utilizada es un arma grande parecida a una escopeta, que para el momento para cuando lo observó este se encontraba solo, que para huir del lugar salio corriendo.
Quinto: Acta de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ MORALES ABNER JOSÉ, de donde se desprende: “Bueno resulta que el señor ANTONIO OCTAVIO QUIÑONEZ, padre de ALI RAFEL ROMERO, quien se envenenó el día sábado 21-03-2009, le dijo a mi tía YAMILETZI NOHEMÍ RODRIGUEZ, quien era la esposa, que fuera a la casa a buscar todo lo que tenía allá y que le entregara las llaves de la casa, después YMILETZI nos dijo lo que le había dicho el señor ANTONIO y decidimos ir con ella para el casería Arajú, para acompañarla y ayudarla a sacar todas sus cosas, después que sacamos todos sus corotos nos montamos en la camioneta y nos fuimos y cuando íbamos por el sector La isleta, escuchamos un disparo y salí corriendo hacia la parte de enfrente de la camioneta para ver quien era el que había realizado el disparo y es cuando veo en la curva de la carretera una camioneta toyota de color azul estacionada y dentro se encontraban como seis personas y uno de ellos le estaba haciendo señas al que estaba en la parte de la montaña quien fue el que hizo el disparo que bajara para que se fueran y de allí salí corriendo para donde estaba mi abuelo, lo agarré, le prestamos primeros auxilios, luego lo trasladamos hasta el Hospital de churuguara donde ingresó ya muerto”.
Sexto: Acta de entrevista de RODRIGUEZ MORALES YAMILETSI NOHEMÍ, de la cual se desprende: “resulta que yo era la esposa de ALÍ RAFAEL ROMERO, quienes e envenenó el día sábado 21/03/2009 en horas de la madrugada y después de su muerte sus familiares me están culpando de la muerte de ALÍ, entonces ese mismo día el señor ANTONIO OCTAVIO QUIÑONEZ me dijo que fuera a sacar todas mis cosas que tenía en la casa donde estaba viviendo con ALÍ y le desocupara la casa, entonces yo les dije a mis familiares que me acompañaran para la casa a sacar mis corotos, pero decidimos ir el día de hoy 26/03/2009 como a eso de las 09:== horas de la mañana y cuando llegamos a la casa se encontraban GUZMÁN ROMERO y CRUZ ROMERO, quien al verme me dijo lo siguiente: “vamos a ver si van a sacar los corotos” y se fue de la casa pero se quedó GUZMAN ROMERO y al rato llegó la hermana RITA ROMERO, quienes se quedaron en la casa mientras nosotros salíamos, después de haber sacado todos mis corotos, entonces cuando veníamos de regreso en la camioneta con los corotos como a eso de las 12:00 del medio día por el sector La isleta, escuché un disparo, entonces me bajé del carro y fui hasta donde estaba mi papá RODRIGUEZ SABAS ANTONIO y es cuando me doy cuenta que lo habían herido en la cabeza, entonces auxiliamos y lo llevamos hasta el hospital de churuguara donde lo atendieron los médicos quienes dijeron que había ingresado sin vida”.
Séptimo: Acta de entrevista de RODRIGUEZ GONZALEZ ORLANDO ANTONIO de donde se desprende lo siguiente: “Resulta de que el señor SABAS ANTONIO RODRIGUEZ me pidió la colaboración para que lo acompañara a buscar los corotos de su hija en el caserío Arajú y yo le dije que sí, que no había ningún problema entonces fuimos en la camioneta de SABAS con otras personas mas. Cuando llegamos a la casa habían dos personas en la casa, pero cuando nos vio a nosotros se desapareció luego nosotros empezamos a sacar las cosas de la casa y nos montamos en la camioneta, después nos fuimos De la casa y cuando íbamos saliendo del caserío fue que escuché u disparo y me tiré en el cajón de la camioneta y pude observar un carro de color azul que estaba parado en la vía, pero después me quedé escondido, después los policías que nos acompañaban salieron a buscar el sujeto que hizo el disparo, pero como SABAS estaba herido lo tuvimos que trasladar hasta el Hospital de Churuguara”.
Octavo: Acta de entrevista de ROLANYER JOSÉ ALMAO de donde se desprende: “Yo me encontraba de servicio en el punto de control fijo en parusia que está ubicado en la entrada de churuguara y llegó mi sargento primero MARIO LUIS LÓPEZ para que fuéramos a acompañar a un señor que iban a buscar unos objetos y enseguida me fui con el sargento, mi compañero DANIEL BARRIENTOS y otros señores y una señora en una camioneta propiedad de ellos y llegamos en la casa y uno de los señores, familiar de un señor que se envenenó días atrás, no quería que nos lleváramos los objetos de la casa y luego dijo: “bueno, que se lo lleven pues” y se fue de la casa y nos quedamos en compañía de un hermano de él quien entró en razón de que nos lleváramos los objetos y empezamos a recoger, luego cuando salimos de la casa y recorrimos un kilómetro escuchamos una detonación y el señor fue frenando y en fracciones de segundos frenó de repente la camioneta y nos percatamos que el señor había recibido el disparo, en eso nos bajamos todos del vehículo y resguardamos a los señores que allí estaban después nos metimos para el monte y en lo que salimos del monte los compañeros se habían llevado al señor SABAS RODRIGUEZ herido de gravedad…” Manifestó igualmente el entrevistado que la persona que se molestó para cuando sacaban los objetos del inmueble en cuestión responde al nombre de CRUZ ROMERO QUIÑONEZ y a preguntas del instructor sobre el conocimiento que tenia sobra la persona que efectuó el disparo señalado contestó: “Yo vi al sujeto que se retiró molesto de nombre CRUZ ROMERO QUIÑONEZ, quien conforme a su declaración vestía para ese momento de pantalón beige, una gorra roja, un suéter de color blanco a rayas de color verde claro, que es de tez moreno claro, de contextura delgada, como de veinticinco años de edad, de un metro sesenta de estatura y el arma utilizada trataba de un arma larga, que esa persona se encontraba sola y huyó del lugar corriendo.
Noveno: Acta de entrevista de BARRIENTOS ROJAS DANIEL ANTONIO, de la cual se desprende lo siguiente; “Me encontraba disponible aquí en el Comando cuando llegó un señor para que le prestáramos apoyo hacía la población de Arajú para buscar las pertenencias de una señora que es su hija y nos fuimos mi Sargento Mario LOPEZ y el agente ALMAO ROLAYER y yo al llegar uno de los señores que se encontraban en la casa estaban un poco disgustados porque no querían que retiraran las pertenencias de su hermano que había fallecido hace pocos días y había otro que también estaba muy molesto y se retiró por la parte de atrás de la casa y dijo :”esta bien, llévense todo”, procedimos a retirar las pertenencias de la señora y al estar todos en el carro, nos dirigimos hacia acá y al recorrer como un kilómetro y pico se escuchó un disparo y vi el sujeto que hizo el disparo que fue el que se fue molesto de allá de la casa, de nombre CRUZ ROMERO, quien llevaba un arma larga y observé que el señor que estaba manejando la camioneta resultó herido de bala…”.
Décimo: Acta de entrevista de JOSE BONIFACIO MEDINA de la cual se desprende: “Bueno, yo me encontraba en compañía del señor SABAS RODRIGUEZ, ADAN RODRIGUEZ, EUDIS SEGOVIA, ORLANDO RODRIGUEZ, ANNEL RODRIGUEZ, YAMILET RODRIGUEZ y SABAS RODRIGUEZ e íbamos a buscar las pertenencias de la señora Yamilet RODRIGUEZ para el sector Arajú y nos acompañaron tres policías y al llegar allá en arajú subimos para la casa donde íbamos a buscar las cosas y allí habían dos tipos que en ese momento nos aceptaron que no trajéramos nada y los efectivos policiales se pusieron a hablar con ellos, entonces uno de ellos se enfureció y dijo: “Que nos lleváramos las cosas” y el tipo se retiró del lugar y nosotros empezamos a cargar las cosas, luego salimos del sitio donde llaman la isleta y como a un kilómetro escuché un disparo y vi al mismo tipo que se había ido de la casa molesto correr hacia el monte con un arma en la mano, usaba una gorra roja, una camisa a rayas verdes y blancas, pantalón Jean beige, como de un metro sesenta y cinco, flaco él, y nos dimos cuenta que el disparo alcanzó al señor SABAS RODRIGUEZ, quien venía manejando…”.
Undécimo: Acta de entrevista de SEGOVIA EUDIS JOSÉ, de donde se desprende: “Bueno, ADAN RODRIGUEZ, BONIFACIO MEDINA, SABAS RODRIGUEZ, ANNEL, YAMILET y ORLANDO y MI PERSONA vinimos primero para la policía municipal de churuguara ya que íbamos para Arajú a buscar unos corotos de Yamilet y nos acompañaron tras policías con nosotros y cuando llegamos allá habían dos chamos quienes se pusieron molestos porque íbamos a buscar las cosas y uno de los tipos se fue bravo corriendo y dijo llévense todas las cosas y se fue por detrás de la casa y el que se quedó se quedó tranquilo y montamos todos los corotos en la camioneta y luego nos vinimos y cuando habíamos recorrido como un kilómetro mas o menos escuché el impacto de un disparo y todos nos tiramos al suelo porque la camioneta se detuvo y los policías nos resguardaron y enseguida se aterieron ellos para el monte para ver si conseguían al que disparó y nos dimos cuenta que el señor SABAS RODRIGUEZ había resultado herido de gravedad…”.
Decimosegundo: Acta de entrevista de RODRIGUEZ GONZÁLEZ ADÁN, de donde se desprende lo siguiente: “Bueno, yo fui con BONIFACIO MEDINA, EUDIS SEGOVIA, ORLANDO RODRIGUEZ, ANNEL RODRIGUEZ, YAMILET RODRIGUEZ y SABAS RODRIGUEZ e íbamos a buscar las pertenencias de Yamilet allá en Arajú y nos acompañaron tres policías y al llegar allá en Arajú, allí habían dos tipos que no querían entregar las pertenencias de Yamilet, en ese momento uno de los tipos se enfureció y se fue y dijo “llévenselo todo” y se fue y el otro aceptó que nos trajéramos las cosas y nosotros empezamos a cargar las cosas, luego salimos del sitio y como a un kilómetro escuché un disparo, ahí nos tiramos todos al suelo y vi que SABAS RODRIGUEZ había resulto herido, quien venia manejando y quedó mal herido en el lugar, luego salimos con el para el hospital y los policías se quedaron en el lugar buscando a la persona que efectuó el disparo y cuando llegamos al hospital Sabas acababa de fallecer”. Agrega el entrevistado a preguntas del instructor si observó a la persona que efectuó el referido disparo y contestó: “En el momento no lo vi pero cuando se fue corriendo observé al mismo sujeto que se fue enfurecido de la casa y dijo :”llévense todo”, que ese sujeto portaba un arma larga y que vestía para ese momento de pantalón Jean de color beige, un suéter blanco a rayas verde claro, una gorra roja y unas botas de goma, como de un metro setenta de estatura, flaco, de color moreno claro, como de treinta años de edad y se encontraba solo.
Décimo tercero: Acta de entrevista de ROMERO GUZMAN ANTONIO de la cual se desprende Bueno, resulta que el día Jueves 25/03/09 yo me encontraba en la casa de mi hermano ALÍ RAFAEL ROMERO hoy occiso ubicada frente al sector las polonias del caserío Arajú Municipio federación, estado Falcón en compañía de mi hermano CRUZ ANTONIO ROMERO cuando a eso de las 11:00 horas de la mañana se presentó la Ciudadana YAMILETSI RODRIGUEZ quien era la esposa de mi hermano ALÍ en compañía de tres policías y varias personas que yo conozco y ella me dijo que venía a buscar sus corotos que estaban en la casa donde vivía con mi hermano, entonces yo le pregunte que si traía una orden para meterse en la casa y ella me dijo que no traía, pero por eso llevaba a los policías, entonces mi hermano se fue de la casa y ellos comenzaron a sacar los corotos y los cargaron hasta la camioneta donde se los iban a llevar, después YAMILETSI se fue con los policías y las personas que los acompañaban y yo me acosté en la casa y a eso de la 01:00 horas de la tarde me levante y me fui para casa de mi hermana EDITA ROMERO y allí fue donde me enteré que habían matado al señor SABAS…”.
Decimocuarto: Necropsia de ley debidamente suscrita por el experto EMILIO RAMÓN MEDINA de donde se desprende como causa de la muerte de la víctima, SABAS ANTONIO RODRIGUEZ lo siguiente: “Herida por arma de fuego cráneo: complicada con fractura de bóveda craneána y lesión de masa encefálica”.
Decimoquinto: Acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 49 de la causa, de donde se evidencia 02 esquirlas como evidencia física colectada.


CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Tales elementos al ser adminiculados entre si determinan los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido. Tal inferencia se obtiene de la declaración del funcionario policial cuando expuso que en compañía de sus compañeros Mario LOPEZ y el agente ALMAO ROLAYER se trasladaron hacia el sector arajú y al llegar al inmueble en cuestión unas personas se encontraban disgustadas porque no querían que retiraran las pertenencias de su hermano que había fallecido hace pocos días, es decir el ciudadano ALÍ ROMERO, quien fuera cónyuge de la ciudadana YAMILETZY RODRIGUEZ, y expone el declarante que una de las personas se encontraba muy molesto y vociferó :”esta bien, llévense todo”, y posteriormente procedieron a retirar unas pertenencias de la señora, es decir YAMILETZY RODRIGUEZ, y al estar todos en el carro, al recorrer aproximadamente un kilómetro del sitio en cuestión se escuchó un disparo y vio a la persona que hizo el disparo señalándolo como el sujeto que se fue molesto de la casa y lo identifico como CRUZ ROMERO. Tal versión se robustece con la entrevista del ciudadano JOSÉ BONIFACIO MEDINA SANCHEZ quien de manera similar relató la forma como acontecieron los hechos, aseverando que se trasladó en compañía de SABAS RODRIGUEZ, ADAN RODRIGUEZ, EUDIS SEGOVIA, ORLANDO RODRIGUEZ, ANNEL RODRIGUEZ, YAMILET RODRIGUEZ, SABAS RODRIGUEZ y tres funcionarios policiales, a buscar unas pertenencias de la Ciudadana YAMILET RODRIGUEZ en el caserío Arajú y acotó que al llegar a una vivienda en donde iban a buscar tales objetos se encontraban dos personas, una de las cuales se encontraba molesto diciendo que se llevaran las cosas y se retiró del sitio y al irse todos en la camioneta al transitar un kilómetro del sitio se escuchó un disparo que alcanzó a SABAS ANTONIO RODRÍGUEZ y observó el momento para cuando la misma persona que se encontraba molesta y se había ido de la casa, corrió hacia el monte con un arma en la mano y le describió como una persona que vestía de una camisa a rayas verdes y blancas, pantalón Jean beige, una gorra roja, como de un metro sesenta y cinco y de contextura delgada, lo que coincide con las características tanto fisonómicas como de la vestimenta que portaba para el momento de la comisión del hecho el ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, en las declaraciones formuladas por los ciudadanos MARIO LUIS LÓPEZ ROMERO, RODRIGUEZ GONZALEZ ORLANDO ANTONIO, ROLANYER JOSÉ ALMAO, BARRIENTOS ROJAS DANIEL ANTONIO, RODRIGUEZ GONZÁLEZ ADÁN RAMÓN y SEGOVIA EUDIS JOSÉ, quienes por demás aseveran que se habían trasladado al caserío arajú a retirar unos bienes en un inmueble donde residía la Ciudadana YAMILETZY RODRIGUEZ y una de las personas se encontraba molesto por tal situación y luego se retiró del sitio, tal como de manera similar lo relata la ciudadana YAMILETZY RODRIGUEZ y ANNER RODRIGUEZ MORALES, e incluso el ciudadano GUZMAN ROMERO quien se encontraba en compañía de su hermano CRUZ ANTONIO ROMERO para el momento cuando los ciudadanos procedieron a retirar bienes de dicho inmueble y aseveró que CRUZ ROMERO se había marchado del lugar. Los elementos predichos guardan absoluta relación con acta de investigación penal supra indicada de donde se desprende de manera referencial el acontecimiento del hecho que le causó la muerte al Ciudadano SABAS RODRIGUEZ, en donde se describe de manera igual las características de la herida en la región parieto occipital izquierda con bordes invertidos e infructuoso, lo que se aprecia en examen macroscópico realizado el cadáver y tal como se señala textualmente en informe de experticia necropsia de ley en donde se determina la causa de la muerte obedece a herida por arma de fuego en el cráneo con fractura de bóveda craneana y lesión de masa encefálica. Igualmente puede observarse de : Acta de Inspección N° 443 suscrita por los funcionarios EMILIO OBERTO, ERICK SANGRONIS y EMIRO SÁNCHEZ la cual fuera practicado a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-10, de color blanco con franja roja, año 1.978, placas 62H-PAE, serial de carrocería CCL14HV202331, el cual tenia en su parte posterior gran cantidad de bienes muebles en donde se logró visualizar en el travesaño de un objeto tipo cama que se encontraba en la parte trasera se apreció un orificio de bordes invertido producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, logrando extraer un fragmento raso de plomo como evidencia de interés criminalístico. Así mismo en la parte superior de la puerta del copiloto se observó un segundo impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, visualizando en el espaldar del lado derecho de uno de los asientos del vehículo una mancha de una sustancia de aspecto hemático, fragmentos estos que se aprecian en acta de registro de cadena de custodia. De manera que, tales elementos configuran para quien aquí decide que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que CRUZ ANTONIO ROMERO es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal vigente, en perjuicio de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ, siendo que por la entidad del hecho perpetrado, la magnitud del daño ocasionado y la pena probable a imponer no solo hace presumir el peligro de fuga que establece el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal sino que al estar iniciándose la investigación se pudiere obstaculizar la prosecución de los actos tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados , estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado de acuerdo a lo plasmado por el Tribunal al momento de decretar la orden de aprehensión, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y acordándose el Procedimiento Ordinario.

Evaluada tal circunstancia, es menester acotar que los delitos imputado es un delito grave y de considerable monta, y los cuales evidentemente no se encuentran prescritos; por lo que ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.460, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal vigente, en perjuicio de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ (occiso); a consecuencia de la Orden de Aprehensión librada en fecha 25-05-2009, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control actuando en la presente fecha en funciones de Guardia procediendo a imponer al ciudadano CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.460, de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; es por lo que: DECRETA PRIMERO: se mantiene MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CRUZ ANTONIO ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.460, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal vigente, en perjuicio de SABAS ANTONIO RODRIGUEZ (occiso). SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público TECERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que siga su curso de ley correspondiente, con indicación que el presente asunto pertenece al Tribunal Tercero en Funciones de Control. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con indicación que el presente asunto pertenece al Tribunal Tercero de Control, a quien corresponde el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000637
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000602
19-10-10