REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003117
ASUNTO : IP01-P-2009-003117
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADOS: JEAN CARLOS MARTINEZ CORDERO TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA
DEFENSORES PUBLICOS 3° Y 4°: ABG. ISABEL MONSALVE Y ABG. JOSE ANGEL MORALES
DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 1° del Ministerio Público abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.682, nacido en Los Taques Estado Falcón, en fecha 06-04-1983, profesión u oficio vigilante en Serenos Montalbán, de estado civil soltero, hijo de Tulio Martínez y Argelia Cordero, residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137 y TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.326, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 23-20-1980, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, hijo de Arelis Peña y Tulio Martínez, residenciado en Sabana Larga calle 6 avenida 2 a dos cuadras del ambulatorio de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número de teléfono de su casa 0268-4172137, a quienes el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: En fecha 02 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, se trasladaba en su moto por el sector Sabana Larga, específicamente por el frente de la iglesia de Sabana Larga, de esta ciudad, cuando dos sujetos quienes fueron identificados como: JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO y TULIO AHENDER MARTINEZ, también se trasladaban en una moto color caranga con negro, y de forma intempestiva el imputado TULIO AHENDER MARTINEZ, que iba en la parte de atrás del parrillero, se baja de la moto y le efectúa varios disparos al ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, luego de que lo paso como pudo se escapo en su moto, inmediatamente observa una patrulla de la policía y le informa de lo sucedido, trasladándose con los funcionarios policiales a la calle 6 con avenida 2 frente a su casa color rosada, al llegar al sitio consiguieron a los dos sujetos parados al frente de la mencionada casa, señalando a los dos sujetos como las personas que minutos antes le habían efectuado varios disparos, en donde los funcionarios policiales, SGTO. OJEDA YOVANY, AGTE. JUAN CHIRINOS, DTGDO. CASTRO JHOAN, CABO/1 FRANCISCO CHIRINOS y DTGDO. YOILBER GUARECUCO, adscritos a la Comisaria Cecilio Lara, Zona Policial Nº 11 de la Policía de Falcón, siendo aproximadamente las 04:00 PM, se desplazaba por la calle 6 con calle principal del sector Sabana Larga escucharon varios disparos, posteriormente observaron a un ciudadano que les hacía señas para que se detuvieran, procediendo de inmediato a aparcarse a la orilla de la vía, se les acerca el ciudadano quien dijo ser y llamarse ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, informando que había sido víctima de varios disparos en contra de su humanidad, por dos ciudadanos a quienes conocía de vista, quienes para ese momento se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto marca ZOON, dolor naranja con negro, el cual les manifestó que los sujetos podían ser ubicados en la calle 6 con avenida 2 del mencionado sector, procediendo de inmediato con la víctima en la unidad al lugar indicado, al llegar la victima les señalo a los ciudadanos quienes le habían efectuado varios disparos en contra de su humanidad, los mismos se encontraban frente a una residencia de color rosada, signada con el numero 66, quienes vestían para el momento el primero: suéter a rallas de color azul, bermuda jean de color azul, el segundo suéter de color verde, bermuda de tela de color azul, procediendo de inmediato a desbordar la unidad con toda la seguridad del caso, los ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa y esquiva, dándole la voz de alto quienes no la acatan, introduciéndose dichos ciudadanos a la prenombrada residencia, procediendo de conformidad con el articulo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse en el mencionado inmueble dándole la voz de alto nuevamente el cual lo acatan, logrando la aprehensión de los dos ciudadanos en el interior de la misma, específicamente en un cubículo que funge como cuarto, observando a su vez un vehículo moto marca ZOON, color naranja con negro, con las mismas características aportadas por la victima, efectuándole en registro corporal a cada uno de los sujetos, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido se procedió a realizar inspección al vehículo tipo moto marca ZOON, color naranja con negro, colectando en la parte de la maletera un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38 serial 45340, con cuatro cartuchos calibre 38 percutidos en el cilindro de la mencionada arma, cacha de madera color marrón, procediendo a la aprehensión, colectando el arma para su respectiva experticia y colocándolos a la disposición del Ministerio Publico, al ingresar a los detenidos a la Comandancia General fueron identificados plenamente..
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, la Defensa Pública 3° y 4° Abg. JOSE ANGEL MORALES, en representación del ciudadano Tulio Martínez, y la defensora publica 4° ABG. ISABEL MONSALVE, en representación del ciudadano Jean Carlos José Martínez, así como los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO, y el imputado TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, y del ciudadano TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ. Señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 326, 330 ordinales 2° y 9° y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga las medidas impuestas a los mismos. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los imputados NO deseo Declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “solicito la comunidad de las pruebas en relación a ambos defendidos y sea admitido el escrito de descargo presentado en defensa del ciudadano Jean Carlos Martínez, ratificando solicitud de sobreseimiento de la causa en virtud de la inadmisibilidad del escrito acusatorio, Es todo”.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP; continuamente se procedió a preguntar a los imputados acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando a cada uno de los imputados si se acogen a dicho procedimiento respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo”.
Segundo: con respecto a la solicitud presentada por la defensa publica cuarta, en relación al sobreseimiento se declara sin lugar la misma en virtud de la admisión en su totalidad del escrito acusatorio, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa pública.
Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra de los imputados JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y el articulo 470 del Código penal, y del ciudadano TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el articulo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ.
Cuarto: se mantiene la medida privativa de libertad en relación al ciudadano TULIO MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, igualmente se mantiene la medida de presentación periódica cada (15) días ante la sede de este Circuito penal, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, en relación al ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO de los funcionarios: SGTO. OJEDA YOVANY, AGTE. JUAN CHIRINOS, DTGDO. CASTRO JHOAN, CABO/1 FRANCISCO CHIRINOS y DTGDO. YOILBER GUARECUCO, adscritos a la Comisaria Cecilio Lara, Zona Policial Nº 11 de la Policía de Falcón, funcionarios aprehensores y quienes colectaron las evidencias encontradas en poder del imputado, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre el procedimiento policial mediante el cual se logro la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia en el poder del subjudice, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO del funcionario: Ángel Pírela Agente, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Ceríficas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la identificación plena de los imputados como JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO y TULIO AHENDER MARTINEZ, aportando su verdadera identidad, así como se procedió a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL, informando que el ciudadano TULIO AHENDER presenta antecedentes o registros policiales de fecha 13-10-2000, expediente F739.697, y de fecha 05-05-2008 expediente H776086, por el delito de robo, por la Sub-Delegación de Punto Fijo, igualmente que recibió el procedimiento de la policía, y los objetos incautados en el procedimiento-vehículo, arma de fuego (revolver-conchas), para si respectico experticia de reconocimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO del funcionario: Evaristo Meléndez y Darwin Davalillo, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Ceríficas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la inspección técnica practicada en el sitio del suceso y las primeras pesquisas a los fines de esclarecer el hecho, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes..
4. TESTIMONIO del funcionario: Ronny Morales y Marvinson Delgado (Agentes), adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Ceríficas Ponles y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal y dictamen pericial, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrán sobre el peritaje hecho al vehículo incautado en el procedimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO del experto detective: Arias Luis, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Ceríficas Ponles y Criminalísticas, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el procedimiento, (arma de fuego, conchas) y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. TESTIMONIO del ciudadano: Alfredo Antonio Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 11.799.985, quien es víctima de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos , y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. TESTIMONIO del ciudadano: Jhonatan Nelson Garcia, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.874, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos , y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de inspección Técnica, signada con el número 1483, de fecha 03 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: Evaristo Meléndez y Darwin Davalillo, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Ceríficas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características exactas donde ocurrió el hecho, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico Restauración de Seriales y Comparación Balística , signada con el número 9700-060-223, de fecha 03 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: Arias Luis, adscrito al Area de Balística de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Ceríficas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acredito la existencia de las armas de fuego (revolver-conchas), incautadas en el procedimiento, así como la peritación y conclusiones realizadas a las mismas, dejando constancia que el arma de fuego tipo revolver se encuentra solicitada por otra Sub-Delegación por el delito de hurto, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a la denunciante en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. Experticia de Reconocimiento Lega – Dictamen Pericial, signada con el número 503-09, de fecha 04 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios: Ronny Morales y Marvinson Delgado (Agentes), adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Ceríficas Ponles y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia del vehículo incautado en el procedimiento, tipo moto marca ZOON, color naranja con negro, serial L5YTCKPAX61144956, en el cual se deja constancia que los seriales identificadores se encuentran en su estado original, y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a la denunciante en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO y TULIO AHENDER MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, así mismo solicito le mantenga la medida de privación impuesta a TULIO AHENDER MARTINEZ y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO.
En el presente caso, y con respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es Tentativa de Homicidio, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, cuya pena es de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de la acción en el delito de drogas; para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que del imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra TULIO AHENDER MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ; por lo antes expuesto y el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO, consistente en presentación periódica cada (15) días ante la sede de este Circuito penal, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP; en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO y TULIO AHENDER MARTINEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron de forma separada los acusados que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO y TULIO AHENDER MARTINEZ, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO y TULIO AHENDER MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de arma y explosivos y el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP; continuamente se procedió a preguntar a los imputados acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando a cada uno de los imputados si se acogen a dicho procedimiento respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo”, Segundo: con respecto a la solicitud presentada por la defensa publica cuarta, en relación al sobreseimiento se declara sin lugar la misma en virtud de la admisión en su totalidad del escrito acusatorio, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa publica. Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra de los imputados JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y el articulo 470 del Código penal, y del ciudadano TULIO AHENDER MARTINEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el articulo 80, 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ. Cuarto: se mantiene la medida privativa de libertad en relación al ciudadano TULIO MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, igualmente se mantiene la medida de presentación periódica cada (15) días ante la sede de este Circuito penal, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, en relación al ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ CORDERO. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003117
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000603
19-10-10
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