REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001471
ASUNTO : IP01-P-2007-001471
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADO: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA
DEFENSOR PÚBLICA 3º: ABG. JOSE ANGEL MORALES
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA
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En fecha 01 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 3° del Ministerio Público abogado ARIRRAMY HENRIQUEZ, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2009, en contra del ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 13.488.024, de 33 años, natural de Coro, nacido en fecha 07-03-1957, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 04, sector 01, casa 09, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin número de teléfono, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: En fecha veintiséis (26) de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, momentos en que el ciudadano SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA, dejo estacionado su vehículo marca Ford modelo Sierra, color Zafiro con Plateado, en el estacionamiento del bloque 17 propiedad de sus padres, el ciudadano imputado ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, le abrió el mencionado vehículo y le sustrajo del lugar donde se encontraba un gato hidráulico con su estuche, un paño y un toldo azul con blanco, unos amigos de la zona le manifestaron de lo sucedido, y cuando salió, visualiza a los funcionaros policiales que tenían al imputado y con los objetos de su propiedad, siendo reconocidos por la victima procediendo a colectar las evidencias de interés criminalístico, razón por la cual se procedió a realizar la detención definitiva del hoy imputado.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, así como el Defensor Público 3° Abg. JOSE ANGEL MORALES, por la unidad de la defensa pública, asimismo se encuentra presente el imputado ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad debido a que el mismo se encuentra privado de libertad por otro asunto penal, se deja constancia de la inasistencia del ciudadano con el carácter de victima quien fue debidamente notificado conforme a lo previsto en el artículo 181 del COPP.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA, solicitando del mismo modo ordene el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida impuesta conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del COPP. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado No deseo declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “ratifico escrito de descargo presentado ante este Juzgado, igualmente solicita la admisión del mismo, acogiéndose en este acto al principio de la comunidad de las pruebas, solicitando el auto de apertura a juicio en virtud que no existen los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi defendido”, es todo.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”.
Segundo: se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del imputado ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA.
Cuarto: se mantiene la medida impuesta de presentación periódica cada 30 días conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del COPP, Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 10:30 de la mañana, Terminó el acto, Se leyó y conformes firman.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO de los funcionarios policiales: SARG. SEG. MERVIS SANCHEZ, CABO SEG. EGLIMIR DAVALILLO Y DTGDO. RAFAEL MELENDEZ, adscritos a la Comisaria Ali Primera de la Policía, del estadio Falcón, funcionarios aprehensores y quienes colectaron las evidencias encontradas en poder del imputado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto estos funcionarios expondrán sobre el procedimiento policial mediante el cual se logro la aprehensión del subjudice, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: BETANCOURT JOHAN, HELIAN SALAS (AGENTES), ERICK SANGRONIS (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena del imputado, la verificación por el sistema SIIPOL, las primeras pesquisas a los fines de esclarecer el hecho y la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO del funcionario: ERICK SANGRONIS, adscrita a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto este funcionario expondrá sobre el peritaje hecho a los objetos incautados en el procedimiento, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO del ciudadano: SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA, plenamente identificado en las autos, quien es víctima y denunciante de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara la manera como fue sustraído del vehículo varios objetos de su propiedad, del lugar donde se encontraba, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO del ciudadano: CARLOS JULIO GOMEZ COLMEANRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.627.010, quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. TESTIMONIO del ciudadano: CARLOS DANIEL RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.917.636, quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Inspección Técnica signada con el Nº 635, de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios: HELIAN SALAS (AGENTES), ERICK SANGRONIS (AGENTE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio del suceso, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-99, de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por el funcionario: ERICK SANGRONIS, adscrita a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto a través de la presente experticia se acredito la existencia de los objetos (gato hidráulico, toalla y sombrilla) incautados en el procedimiento, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA, así mismo solicito le mantenga la medida impuesta al imputado: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA.
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, cuya pena no es de considerable monta a los fines de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo y a los fines de garantizar las resultas del proceso, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada al ciudadano ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar impuesta. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”, Segundo: se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del imputado ROMAN JOSE LORVES PALENCIA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de SAUL ANTONIO PIMENTEL AMAYA. Cuarto: se mantiene la medida impuesta de presentación periódica cada 30 días conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del COPP, Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001471
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000611
21-10-10
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