REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000682
ASUNTO : IP01-P-2010-000682

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
ACUSADOS: JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN Y JOSÉ DAVID REYES RIVERO
DEFENSA PRIVADAº: ABG. FELIX CABRERA


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. –9.515.318, de 46 años de edad, Venezolano, de oficio asistente jurídico, soltero, nacido el 29-11-63 en Coro estado Falcón, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Norte con González y Manaure, Nº 53, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.488.497, de 35 años de edad, venezolano, de oficio albañil, soltero, nacido el 06-04-75 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Norte con González y Manaure, Nº 53, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.479.487, de 41 años de edad, venezolano, de oficio obrero, soltero, nacido el 09-09-69 en Coro estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en calle Norte con González Nº 56-B DE Coro estado Falcón, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.806.549, de 37 años de edad, venezolano, de oficio obrero, soltero, nacido el 07-12-72 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Norte con colina y González al lado del frigorífico Yaracal de Coro estado Falcón, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-10-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los ciudadanos: JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado FREDDY FRANCO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “con fecha 26 de marzo del 2010, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, el funcionarios Luis Díaz recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represarías, informando que en la calle Norte entre calle Colina y González, específicamente en la casa Nº 56, del Municipio Miranda, Coro estado Falcón, se encontraba un sujeto de contextura gruesa, piel clara, cara redonda, mediana estatura, un poco calvo, vistiendo para el momento un pantalón jean de color negro, desprovisto de camisa, y usaba lentes, el cual se dedica a la venta de droga, poniendo al conocimiento al Inspector Jhonny Reyes Jefe de Investigaciones de ese despacho, se conformo una comisión con el objeto de corroborar la veracidad de los hechos, trasladándose los funcionarios Luis Díaz, Arístides Linares, Jhon Mavarez, Orangel Miquilena y Oswaldo Loaiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, a bordo de la unidad P-0033 hacia la precitada dirección, una vez en el sector y de efectuar una vigilancia estática, lograron constatar que efectivamente la información es veraz, observando en la parte de afuera de la residencia un sujeto con las características similares a las aportadas, de igual manera pudieron apreciar que al mismo tiempo se le acercaban sujetos caminando y otros a bordo de vehículos tipo moto, los cuales luego de intercambiar palabras con este, le hacían entrega de dinero y este por su parte se dirigía al interior de la residencia y posteriormente al salir les hacia entrega de diminutos envoltorios, optando los funcionarios en acercarse y darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, identificándose como funcionarios de ese cuerpo, adoptando una actitud nerviosa, emprendiendo un veloz carrera hacia el interior del inmueble, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º y 2º, procedieron a ingresar al inmueble logrando interceptar a dicho sujeto en la sala de la vivienda, de igual forma en la referida sala se encontró un mesa y en las sillas de la misma se encontraban tres sujetos mas y sobre la mesa un envoltorio de regular tamaño y uno pequeño fabricado en material sintético transparente, sin anudar, contentivo de una sustancia de color verde claro y de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que resulto ser COCAINA, con un peso neto para la muestra 1: de TRES COMA CUATRO (3,4gm.) y un peso para la muestra 2: de CERO COMA UN (0,1gm,) en razón de la anterior, procedieron los integrantes de la comisión policial a practicar la aprehensión definitiva de JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA MARIN, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente puestos a la Orden del Ministerio Publico.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección Nº S/N, de fecha 262 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Luis Díaz, Arístides Linares, Jhon Mavarez, Orangel Miquilena y Oswaldo Loaiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón realizada en el sitio del suceso ubicado en la calle Norte, entre calles Colina y González, casa Nº 56, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo útil necesario y pertinente, por cuanto en esta se deja constancia del lugar especifico donde se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2. Acta de Inspección Nº 9700-060-226, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por la experta: Detective Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, para el momento de su aprehensión; siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto en esta se deja constancia de las características de las sustancias estupefaciente y psicotrópica incautada, así como los envoltorios, peso bruto y peso neto y la identificación provisional de la misma.
3. Experticia Química Nº 226, de fecha 26-03-2010, suscrita por la experta: Detective Nervis Romero, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO de los funcionarios: Luis Díaz, Arístides Linares, Jhon Mavarez, Orangel Miquilena y Oswaldo Loaiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útil pertinente y necesario por cuanto realizaron la ACTA DE INSPECCION, de fecha 26-03-2010, a los fines de que expongan oralmente las resultas obtenidas.
2. TESTIMONIO de la experta: Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Falcón, útil pertinente y necesario por cuanto realizo ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-226, de fecha 26 de marzo de 2010, en la cual deja constancia de las características de las sustancias estupefaciente y psicotrópica incautada, así como los envoltorios, peso bruto y peso neto y la identificación provisional de la misma; así como EXPERTICIA QUIMICA Nº 226, de fecha 26-03-2010, de manera que exponga sobre el contenido de las mismas.
3. TESTIMONIO de los funcionarios: Luis Díaz, Arístides Linares, Jhon Mavarez, Orangel Miquilena y Oswaldo Loaiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, por licita útil, pertinente y necesario sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del determinador de la misma.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN, y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN y JOSÉ DAVID REYES RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se declara SIN LUGAR la revisión de medida impuesta al ciudadano JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, por cuanto no consta el informe medico legal que avale la condición de salud actual del referido ciudadano, quien se encuentra actualmente en el piso 06, cama 42, del Hospital de esta Ciudad Dr. Van Grieken, en el área de hospitalización, es por lo que se ORDENA ratificar oficio dirigido a la medicatura forense para la practica de la misma con carácter de extrema urgencia, QUINTO: se mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos JAIME RAMÓN PIÑA SIBADA, VÍCTOR ALEXANDER SIBADA, DENNY JOSÉ SIBADA MARÍN y JOSÉ DAVID REYES RIVERO; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000682
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000612
21-10-10