REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005011
ASUNTO: IP01-P-2010-005011
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12735455, nacido en fecha 11-08-1977, edad 33 años, de ocupación Albañil, domiciliado en la urbanización Cruz verde, calle 02, sector 06, casa numero 16, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien consigna en este acto la cantidad de veinte (20) folios utilizados a los fines de ser agregados al asunto, asimismo se hace constar que la misma narro los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN CARLOS ROMERO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contentiva en la presentación periódica cada quince días, cambiando en este acto de manera oral la precalificación siendo lo correcto el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifestó que No deseaban declarar.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 18 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO.
2. Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano MEDINA MAYERLON DEL CARMEN, quien funge como testigo en la presente causa.
3. Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre del 2010, rendía por el ciudadano MEDINA JENNY ALFONSO, quien funge como testigo en la presente causa.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a (01) unidad de reproductor de sínico marca POINNER, de color negro y plata, fabricado en material de metal y plástico, modelo DEH-1400 serial Nro. 1256258059.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, registro de cadena de custodia; así como actas de entrevista. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es decretar al imputado la Medida de cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado JUAN CARLOS ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12735455, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. BELMILD VILLASMIL
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-005011
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000617
25-10-10
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