REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000012
ASUNTO : IP01-P-2010-000012


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
IMPUTADOS: MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS,
JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y
JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE
APODERADO JUDICIAL: ABG. PASTOR LISCANO BURGOS
DEFENSOR PRIVADA: ABG. HELY SAUL OBERTO
DELITO: INCENDIO
VICTIMA: EGLEE JOSEFINA MARIN DE MARIN, YOEL DE JESUS MARIN DAVILA y YOINER MARIN
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En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 3° del Ministerio Público abogado MOIRANI ZABALA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 04 de enero de 2010, en contra de los ciudadanos: JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –15.097.205, de 34 años de edad, nacido el 01-10-1975, sexto como grado de instrucción, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector los quemados, casa sin número, diagonal al dispensario, Estado Falcón, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –12.588.356, de 37 años de edad, nacido el 30-04-1973, sexto como grado de instrucción, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector los quemados, casa sin número, diagonal al dispensario, Estado Falcón, FRANK REINALDO BRITO ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –10.706.469, de 40 años de edad, nacido el 23-03-1970, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector los quemados, casa sin número, diagonal al dispensario, Estado Falcón, JONNY DAYS BRITO ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.724.644, de 36 años de edad, nacido el 19-07-1974, sexto como grado de instrucción, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector los quemados, casa sin número, diagonal al dispensario, Estado Falcón, y MARIO LA PAZ ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –3.544.333, de 61 años de edad, nacido el 24-01-1949, sexto como grado de instrucción, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, sector los quemados, casa sin número, diagonal al dispensario, Estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EGLE JOSEFINA MARIN DE MARIN, YOEL DE JESUS MARIN DAVILA y YOINER MARIN.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: se la atribuye a los imputados JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS, JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, MARIO LA PAZ BRITO, y FRAN REINALDO BRITO ARIAS, el hecho de que el día 07-09-2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcón, se trasladan en la unidad P-493, hacia el sector Los Quemaos, Carretera Vieja, Coro-Churuguara, parroquia Guzmán Guillermo, casa sin numero de color verde con naranja, municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de realizar inspección técnica del sitio del suceso a los fines de identificar y citar a los ciudadanos: JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS, JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, MARIO LA PAZ BRITO, y FRAN REINALDO BRITO ARIAS, quienes aparecen como investigados en la presente causa, así como todas las diligencias que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez presente en el referido lugar, pudieron observar que la residencia estaba totalmente deshabitada, por lo que se entrevistaron con una ciudadana de nombre: FELIBERTA RAMONA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.524.017, quien manifestó no tener conocimiento del hecho que se investiga y que los dueños de la residencia quemada desde que ocurrió el hecho no han regresado, acto seguido se trasladaron a la residencia donde procedieron a realizar la correspondiente inspección, logrando colectar varias evidencias de interés criminalístico (bombas molotov), acto seguido procedieron a realizar un recorrido por dicho sector a fin de localizar a las personas investigadas, siendo infructuosa, logrando entrevistarse con la ciudadana: SANDOVAL HERNANDEZ YANEISA COROMOTO, con cedula de identidad Nº V-13.343.176, esposa del investigado JONNY BRITO, librando citaciones a los referidos investigados e imponerlos de las actas procesales que se llevan en su contra. Siendo imputados por esta representación fiscal en fecha 29-01-2009, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Pernal Vigente.




CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Fiscal auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, así como el Defensor Privado Abg. HELY SAUL OBERTO, asimismo se hace constar que se encuentran presentes los ciudadanos con el carácter de victimas EGLEE JOSEFINA MARIN DE MARIN, YOEL DE JESUS MARIN DAVILA y YOINER MARIN, igualmente se hace constar que se encuentran presentes los imputados MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS, JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, así como el abogado PASTOR LISCANO BURGOS, quien fue designado por los ciudadanos con el carácter de victimas como abogado asistente, se hace constar que el mismo presto ante este Tribunal el correspondiente Juramento de ley.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS, JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EGLE JOSEFINA MARIN DE MARIN, YOEL DE JESUS MARIN DAVILA y YOINER MARIN, solicitando una vez admitido el escrito acusatorio decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Publico. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los imputados No deseo declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “me opongo a la admisión de la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, igualmente ratificó escrito de descargo presentado ante este Juzgado, solicitando la admisión del mismo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto penal y se declare con lugar la excepción opuesta”, es todo.
Continuamente se procedió a preguntar a los ciudadanos con el carácter de victimas si desean declarar manifestando la ciudadana EGLEE JOSEFINA MARIN DE MARIN, si deseo declarar y manifestó: “ellos incendiaron mi casa, el 06 de septiembre de 2008, ellos llegaron a mi casa con su automóvil me llevaron por delante, por dios es que estoy viva, a mis hija las golpearon, todos los Brito llegaron a la casa tumbaron todo y nos llevaron por delante y quemaron todo hasta los carros de mi esposo y cuñados, ellos me amenazaron primero, si hay testigos pero les dio miedo porque ellos lo amenazaron de muerte si hablaban, también los ciudadanos Ali Arias, el señor Abelardo Brito y el señor Orlando Chirinos, también tienen que ver con lo de mi casa, cuando ya mi casa estaba quemada la Fiscal me dijo que fuera a buscar lo que me quedo de mis cosas, y así lo hice, ellos desde el año 2003, se vienen metiendo con nosotros, yo los acuso a ellos porque ellos fueron los que quemaron mi casa, es todo”. Continuamente se procedió a preguntar al ciudadano con el carácter de victima YOEL DE JESUS MARIN DAVILA, si deseo declarar y el mismo manifestó: “el día 06 de septiembre llegaron los ciudadanos a mi casa en un malibu vinotinto conducido por Norberto Brito, dentro del mismo iban los demás Brito, en seguida ellos arremeten con el carro, el ciudadano Norberto con su carro, y en eso arremete contra mi hija que estaba embarazada, milagrosamente ella pudo esquivar el señor enloquecidamente retrocede y mi casa tenia la cerca y enseguida a toda velocidad se llevo por delante a mi esposa, no la mato por el tubo que estaba ahí, están las evidencias como estas personas son las causantes del destrozo de mi familia, por su vandalismo, ellos con su cara bien lavada se presentan y dicen que no son, que desconocen los sucesos, Fran Brito presento una lista de testigos presénciales a la Fiscalia, el señor Omar Andará dice que ellos fueron a mi casa a reclamarme un dinero a mí, consta que nosotros venimos acusándolos a ellos desde el año 2000, es una misma familia, ellos se adjudican como si fueran dueños de esas tierras, estos ciudadanos se llevaron la estructura completa de mi casa nos insultaban y nos atropellaban, amenazaron a mi hijo Yoiner Marín, le decían de todo, luego de eso nos dirigimos a la alcabala de Caujarao, se le libro notificación al ciudadano Jony Brito y no se presento, para esa oportunidad se presento el ciudadano Fran Brito y un pariente de el de nombre Júnior Brito, cuando el ciudadano no se presenta no le quedo otro remedio que firmar una caución en fecha 02 de mayo de 2008, en el expediente consta esa caución, a la fecha 27 de junio el ciudadano Jony Brito arremete nuevamente contra Yoiner Mauricio, nos dirigimos nuevamente a la alcabala a colocar la denuncia, volvieron nuevamente hacer la citación y nosotros entonces en vista que no había respeto, es por lo que solicitamos copia de la caución, ellos querían agredirnos y matar alguno de nosotros, ellos querían ver sangre de nosotros correr, ahí están las evidencias, y hasta de sus propios testigos, ellos hablan de un dinero que no tengo ni idea, yo le pido a este Tribunal sanción para los ciudadanos Jony Brito, Fran Brito, Mario Arias, Gilberto Brito y Nolberto Brito que es el principal que atentó contra la vida de nosotros, y quiero presentar y pedir todo el peso de la ley para estos ciudadanos, solicito un amparo judicial en los terrenos de mi casa, porque necesito recuperar mis tierras, necesito una inspección técnica, por las pérdidas que tengo, así como me desvalijaron mi vehículo, necesito un amparo Judicial, es todo.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: admite parcialmente las pruebas presentadas por la vindicta pública, de las otras pruebas presentadas específicamente el punto número 06, correspondiente a la denuncia común presentada por la ciudadana Eglee Marín, en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP, para ser incorporada por su lectura, aunado a que en la promoción de prueba se encuentra el testimonio de la ciudadana quien funge como víctima, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite parcialmente de la Acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, en consecuencia se DECLARA sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.
Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, asimismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, sin incluir la copia simple del acta levantada en fecha 06-01-2009 por el Consejo Comunal la cual fue ofrecida como prueba documental, del mismo modo se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. continuamente se procedió a preguntar a los imputados acerca de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando a cada uno de los mismos si se acogen a dicho procedimientos respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo”.
Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido en contra de los imputados MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS, JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EGLE JOSEFINA MARIN DE MARIN, YOEL DE JESUS MARIN DAVILA y YOINER MARIN.
Cuarto: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los funcionarios: Agente Emiro Sánchez, Detective Leidifel Bracho y el Agente Erick Sangronis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estadio Falcón, donde deberá ser citado, siendo pertinente y necesario este medio de prueba por cuando los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la inspección técnica Nº 390 de fecha 08-09-2008.
2. TESTIMONIO del funcionario: Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estadio Falcón, donde deberá ser citado, siendo pertinente y necesario este medio de prueba por cuando el mencionado funcionario fue quien practico la experticia de regulación prudencial en fecha 08-09-2008.
3. TESTIMONIO de la funcionaria: Detective Leidifel Bracho, practicado a la estructura unifamiliar, ubicada en la antigua carretera Coro-Churuguara, parroquia Guzmán Guillermo, sector los Quemaos, municipio Miranda del Estado Falcón, por ser quien practico informe Nº 319 en fecha 14-11-2009.
4. TESTIMONIO del funcionario: Sgto.: Ayudte. (B) Ángel Gómez, Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual se desprende el INFORME DEL INCENDIO, las circunstancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos en la residencia de la ciudadana EGLEE MARIN DE MARIN.
5. TESTIMONIO de los funcionarios TT: Paulo Zavala y Sgto. Ayudte. (B) Ángel Gómez, adscritos: el primero de los mencionados 2do. Comandante y el segundo Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes deberán ser citados, siendo pertinentes y necesario este medio de prueba, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron el acta de inspección de fecha 07-09-2008.
6. TESTIMONIO de la ciudadana: EGEE JOSEFINA MARIN DE MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda estad Falcón, nacida en fecha 18-03-67, de 40 años de edad, con cedula de identidado Nº V-9.519.410, casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la carretera Coro Churuguara, sector Arenales, casa s/n, parroquia Guzmán Guillermo municipio Miranda del estado Falcón, en la entrada de “La Negrita” municipio Miranda estado Falcón, la cual deberá ser citada, siendo pertinente y necesaria este medio de prueba, por cuanto es VÍCTIMA de los hechos.
7. TESTIMONIO del ciudadano: OMAR DAVID ANDARA QUERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda estado Falcón, nacida en fecha 15-03-66, de 42 años de edad, con cedula de identidad Nº V-9.526.469, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la carretera Coro Churuguara, sector Los Quemaos, casa s/n, parroquia Guzmán Guillermo municipio Miranda del estado Falcón, quien funge como TESTIGO de los hechos.
8. TESTIMONIO del ciudadano: TEOFILO JOSE SANCHEZ PERNALETE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda estado Falcón, nacida en fecha 06-02-50, de 59 años de edad, con cedula de identidad Nº V-3.827.125, casado, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, residenciada en el Parcelamiento la Victoria, en la carretera Coro Churuguara, sector Arenales, casa s/n, parroquia Guzmán Guillermo municipio Miranda del estado Falcón, quien funge como TESTIGO de los hechos.
9. TESTIMONIO del ciudadano: EDINSON RAFAEL MARIN DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda estado Falcón, nacida en fecha 25-06-80, de 29 años de edad, con cedula de identidad Nº V-17.630.822, casado, de profesión u oficio obrero, residenciada en la carretera vieja Coro Churuguara, sector El Mestizo, casa s/n, parroquia Guzmán Guillermo municipio Miranda del estado Falcón, quien funge como TESTIGO de los hechos.
10. TESTIMONIO del ciudadano: YOSELIS COROMOTOMARIN MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda estado Falcón, nacida en fecha 20-04-86, de 23 años de edad, con cedula de identidad Nº V-18.606.605, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carretera vieja Coro Churuguara, sector Los quemados, casa s/n, parroquia Guzmán Guillermo municipio Miranda del estado Falcón, quien funge como TESTIGO y VICTIAMA de los hechos.
11. TESTIMONIO del ciudadano: ERNESTO LUIS MARIN AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda estado Falcón, nacida en fecha 22-07-78, de 30 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13-901-043, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carretera vieja Coro Churuguara, sector El Mestizo, casa s/n, parroquia Guzmán Guillermo municipio Miranda del estado Falcón, quien funge como TESTIGO de los hechos.
12. TESTIMONIO del ciudadano: FRANK ROBERT GARCUA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Miranda estado Falcón, nacida en fecha 28-12-82, de 27 años de edad, con cedula de identidad Nº V-15.915.358, casado, de profesión u oficio funcionario policial, residenciada en la Urbanización los Médanos Manzana E-15, casa Nº 02 de Punto Fijo Municipio Carirubana par del estado Falcón, quien funge como TESTIGO de los hechos.
13. TESTIMONIO del ciudadano: ALEXIS RAFAEL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara, Municipio Federación estado Falcón, nacida en fecha 14-04-75, de 34 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13.496.955, casado, de profesión u oficio inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciada en el sector Universitario, calle San Luis con calle 05, casa Nº 02, de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón, quien funge como TESTIGO de los hechos.
14. TESTIMONIO del ciudadano: LIONEL RAFAEL SANCHEZ GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, Municipio Federación estado Falcón, nacida en fecha 20-02-74, de 35 años de edad, con cedula de identidad Nº V-12.489.025, casado, de profesión u oficio oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciada en el sector Los Arenales, calle Principal, casa Nº s/n, de Coro municipio Miranda del estado Falcón, quien funge como TESTIGO de los hechos.
15. TESTIMONIO del funcionario: CARLOS JAVIER ZAVALA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de Caburé, de 29 años de edad, con cedula de identidad Nº V-11.474.455, casado, de profesión u oficio Sargento Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciada en calle Bolívar Urbanización Las Cruses, casa Nº 4, de Maracaibo Estado Zulia, quien funge como TESTIGO de los hechos.
16. TESTIMONIO del ciudadano: GUSTAVO ARGUETA MARIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-17.350.504, quien funge como TESTIGO de los hechos.
17. TESTIMONIO del ciudadano: YOINER MAUIIO MARIN MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-20.212.842, quien funge como TESTIGO de los hechos.
18. TESTIMONIO del ciudadano: BEDENNYS ATGUETA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-17.350.504, quien funge como TESTIGO de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Acta de Inspección Nº 390, suscrita en fecha 08 de septiembre de 2008, por los funcionarios: ERICK SANGRONIS Y EMIRO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprenden las características físicas del lugar de los hechos.
2. Acta de Dictamen Pericial de Regulación Prudencial, suscrita en fecha 08-09-2009, por el funcionario: WILMER PONEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias no recuperadas mencionadas en la denuncia interpuesta por la victima en el presenta caso, estaba valorado para la fecha en un monto aproximado de cuarenta mil bolívares fuertes.
3. Informe Pericial, suscrita en fecha 14 de noviembre de 2008, expedido por la detective: LEIFEL BRACHO, practicado a la estructura unifamiliar, ubicada en la antigua carretera Coro Churuguara, parroquia Guzmán Guillermo, sector los Quemaos municipio Miranda del Estado Falcón.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1. Informe de Incendio, suscrita en fechas 06 y 07 de septiembre de 2008, expedido por el sargento ayudante (B): ANGEL GOMEZ, Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
2. Acta de Inspección, suscrita en fecha 07 de septiembre de 2008, expedido por los funcionarios: TTE. PAULO ZAVALA y SGTO. AYUTR ANGEL GOMEZ, adscritos: el primero de los mencionados 2do. Comandante y el segundo Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
3. Fijaciones Fotográficas, suscrita en fecha 07 de septiembre de 2008, tomadas a la vivienda ubicada en la carretera vieja Coro Churuguara, sector los Quemaos, parroquia Guzmán Guillermo, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
4. Acta Caución Compromiso, suscrita en fecha 03 de mayo de 2008, celebrada entre los ciudadanos: BRITO ARIAS FRANK REINALDO y EGLEE JOSEFINA MARIN DE MARIN, por ante la Sub-Comisaria “Comisaria Ana Del Pilar Chirino” de las Fuerzas Armadas de Caujarao Municipio Miranda del Estado Falcón.
5. Copias Fotostáticas Certificadas del libro de Novedades Certificadas, suscrita en fecha 02 de mayo de 2008, de la Sub-Comisaria “Comisaria Ana Del Pilar Chirino” de las Fuerzas Armadas de Caujarao Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual se desprende la situación suscitada en fecha 02-05-2008 entre las ciudadanas EGLEE JOSEFINA MARIN DE MARIN quien funge como víctima y los dos imputados.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA

1. EDMUNDO JOSE GUTIERREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.497.358.
2. YOELVIS JOSE GOMEZ ARAPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.982.803.
3. YANGLIBETH COROMOTO SANDIA OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.545. 402.
4. ABELARDO ANTONIO OLIVEROS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.817.694.
5. ERIC ALEXANDER BRITO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.724.642.
6. RICHARD JOSE LOPEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.080.597.
7. NEIDI ELENA BRITO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.706.471.
8. ANA YUMIRA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.772.400.
9. YOHEMY DEL CARMEN JIMENEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.109.225.
10. TAIDE JOSEFINA LOYO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.312.624.
11. MIGUELINA GREGORIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.476.444.
12. DINNELYS ANYELIN PADILLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.570.031.
13. ORLANDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.520.362.
14. ORLANDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.679.012.
15. YASMELI CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.028.068.
16. OMAR DAVID ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.526.469.
17. TEOFILO JOSE SANCHEZ PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.827.125.

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
1.- Certificado de Antecedentes Penales.



CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS, JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS, JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS, JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EGLE JOSEFINA MARIN DE MARIN, YOEL DE JESUS MARIN DAVILA y YOINER MARIN, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: admite parcialmente las pruebas presentadas por la vindicta pública, de las otras pruebas presentadas específicamente el punto número 06, correspondiente a la denuncia común presentada por la ciudadana Eglee Marín, en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP, para ser incorporada por su lectura, aunado a que en la promoción de prueba se encuentra el testimonio de la ciudadana quien funge como víctima, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite parcialmente de la Acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, en consecuencia se DECLARA sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, asimismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, sin incluir la copia simple del acta levantada en fecha 06-01-2009 por el Consejo Comunal la cual fue ofrecida como prueba documental, del mismo modo se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. continuamente se procedió a preguntar a los imputados acerca de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando a cada uno de los mismos si se acogen a dicho procedimientos respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo”. Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido en contra de los imputados MARIO LA PAZ ARIAS, FRAN REINALDO BRITO ARIAS, JONNY DAYS BRITO ARIAS, GILBERTO ANTONIO BRITO ARIAS y JUNIOR HUMBERTO BRITO DORANTE, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos EGLE JOSEFINA MARIN DE MARIN, YOEL DE JESUS MARIN DAVILA y YOINER MARIN. Cuarto: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000012
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000621
26-10-10