. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000974
ASUNTO : IP01-P-2010-000974

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
ACUSADOS: ALEJANDRO YORDANELYZ RAMONES ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA 30: ABG. JOSE ANGEL MORALES

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.253.825, nacido en fecha 20-04-1987, edad 23 años, de ocupación estudiante, domiciliado la calle la isla, entre libertad y campo Elia, casa numero 15, barrio las panelas, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-09-2010, sentenció a cumplir la pena de en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, al ciudadano: ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LANDO AMADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 11 de mayo del año 2010, siendo aproximadamente la una horas de la tarde (01:00 Pm), momentos en que el ciudadano GIOVANNY MANUAL GARCIA, se disponía a salir de su residencia, en el sector Zumurucuare calle Santa María con calle San Juan, casa Nº J-2, a trabajar a bordo de un vehículo tipo moto marca YAMASAKI, modelo pantera, color gris, año 2008, placas AC7S70D, signada por la Institución Funda Región, empresa para la cual laboraba como mensajero, cuando en forma intempestiva fue sometido por el imputado RAMONES ACOSTA ALEJANDRO YORDANELIZ, quien se encontraba en compañía de una adolescente, de los cuales el imputado portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojan a la víctima del vehículo tipo moto antes descrito que conducía, logrando huir los dos sujetos a bordo de la moto que portaba la víctima, inmediatamente la victima coloca la denuncia por ante el DIPE, quienes realizan un dispositivo de búsqueda, así como la víctima, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en momentos en que se desplazaban los funcionarios de la Guardia Nacional, por el sector Parcelamiento Crus Verde de Coro se les acerca un ciudadano que quedo identificado como JOSE GRRGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.239.713, informando que en el taller donde labora dos sujetos llevaron una moto que al parecer era robada y que pertenecía a un amigo en vista de la información suministrada por el ciudadano antes identificado se trasladan hacia la sede del taller, el cual queda ubicado en la calle Benedicto García con calle Felipe Tovar del Parcelamiento Cruz Verde, con el fin de corroborar la información aportada por el ciudadano, al llegar al sitio pudieron constatar que se encontraba un vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA YAMASAKO, MODELO: PANTERA 150cc, PLACAS AC7S70D, COLOR VERDE ACEITUNA: SERIAL DE CARROCERÍA LANPCK4B380001789, la cual tenía con sigo el encendedor pegado y manifestaron al dueño del taller que ellos habitaban cerca del sector y que la moto presentaba fallas, y que por eso se la dejaban para repararla, en ese instante llega el ciudadano GIOVANNY MANUAL GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 14.028.255, de profesión u oficio mensajero de funda región manifestando “QUE ESA ERA LA MOTO QUE UTILIZABA PARA LABORAR COMO MENSAJERO DE FUNDA REGION, Y QUE ESA INSTITUCION SE LA HABIA ASIGNADO PARA TAL FIN, DE LA MISMA MANERA INFORMO QUE HA TENPRANES HORAS DE LA TARDEHABIA SIDO VICTIMA POR PARE DE DOS SUJETOS ARMADOS DE UN ROBO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, ESPECIFICAMENTE EN LA CAQLLE SANTA MARIA CON CALLE SAN JUAN DONDE DOS SUJETOS LO HABIAN DESPOJADO DE DICHO VEHICULO” en vista de la situación, el ciudadano antes mencionado hace referencia que había interpuesto la respectiva denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE), de la Policía de Falcón, por lo que de inmediato proceden los efectivos a efectuar un recorrido por el sector a fin de localizar a los ciudadanos señalados como presuntos autores del hecho siendo infructuosa la misma, luego se les informa los ciudadanos que laboran en el taller y a la victima que deben acompañar a la comisión a la sede del comando con el fin de continuar con la investigación, siendo las 20:20 horas de la noche es informado el ciudadano JOSE JESUS VERA LOPEZ, hijo del dueño del taller y mecánico del mismo, porte de su hermano que en el taller se encontraban los dos sujetos buscando la moto, por lo que de inmediato la misma comisión es trasladada hacia el taller logrando la captura del ciudadano RAMONES ACOSTA ALEJANDRO YORDANELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.825, y amparados en el artículo 205 del COPP, le efectuaron una requisa corporal, incautándole adherido a su cuerpo un facsímil de arma de fuego elaborado en metal de color plateado con empuñadora de pistola de color negro, y el adolescente LOYO CHIRINOS JORVISGUADALUPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.174, de 16 años edad informándole que deberían acompañar a la comisión hasta de sede del comando por estar incurso en un delito y proceden a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente respectivamente, y luego son trasladados al comando y al llegar la victima los identifico como los ciudadanos que lo habían despojado de la moto, luego los efectivos realizaron llamadas al sistema Integrado de Información Policial SIPOL, quienes informaron que los mismos no tiene ningún registro policial, luego remitieron todo el procedimiento hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, con el fin de que sean identificados y que luego se remitieran al DIPE en calidad de detenidos.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio de los funcionarios: SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, SM/3 CARRASQUERO BARAES JOSE, S/2 GOMEZ MIÑOZ HECTOR, S/2 FEMAYOR MARTINEZ JESUS y S/2 ESCALONA CAMACHO MANUEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón, Segunda Compañía, Comando de Santa Ana de Coro, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA lográndole incautar en su poder el vehículo solicitado y arma tipo facsímil, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. Testimonio del funcionario: Agente Castro Andrés, adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre que recibió el procedimiento con los detenidos y los objetos incautados en el procedimiento así como se verificaron sus datos en el sistema SIPOL, aportando se verdadera identidad, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. Testimonio de los funcionarios: Manuel Loyo y Pedro González, adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre las primeras pesquisas a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos así como practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso de la aprehensión de los imputados, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. Testimonio de los funcionarios: Orangel Miquilena y Erick Sangronis, adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre que practicaron la inspección técnica al vehículo robado dejando constancia de las características, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. Testimonio de los funcionarios: Otto Meléndez y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre que practicaron la inspección técnica al sitio exacto donde ocurrió el hecho, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. Testimonio de los funcionarios: Manuel Loyo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento legal practicada a in facsímil de arma de fuego, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. Testimonio de los funcionarios: Ronny Morales y Marvinson Delgado, adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento legal dictamen pericial practicada al vehículo tipo moto incautada en el procedimiento como robada, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8. Testimonio del ciudadano: GIOVANY MANUEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.028.255, victima testigo de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9. Testimonio del ciudadano: JOSE JESUS VERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.663, testigo de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
10. Testimonio del ciudadano: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE GREGOTIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.239.713, testigo de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
11. Testimonio del ciudadano: CARMEN ANA CALDERA DE BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.590, testigo de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección Técnica Nº 3281, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Manuel Loyo y Pedro González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico la inspección técnica en el sitio donde se practico la aprehensión del imputado en el Barrio Cruz Verde, calle Benedicto García con calle Felipe Tovar casa Nº 01, del Municipio Miranda de esta ciudad, quienes dejan constancia de las características del mismo y de su ubicación exacta, y es necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de junio del 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Miquilena y Erick Sangrones, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico la inspección técnica al vehículo tipo moto marca YAMASAKI, modelo pantera tipo paseo color verde serial de carrocería LANPCK4B380001789, placas AC7S70D, quienes dejan constancia de las características del mismo, y es necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. Acta de Inspección Técnica Nº 3339, de fecha 11 de junio del 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Otto Meléndez y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico la inspección técnica a una vivienda ubicada en el sector Zumurucuare cala Santa María con calle San Juan casa Nº J-2, de ésta ciudad del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, quienes dejan constancia de las características del sitio, y es necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
4. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-730, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario Miguel Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico reconocimiento legal al facsímil de arma de fuego de tipo pistola, estructuralmente conformada en metal de color plateado y cacha de material sintético de color negro, y es necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
5. Experticia de Reconocimiento Legal, Dictamen Pericial Nº 259-10, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios Ronny Morales y Marvinson Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico dictamen pericial al vehículo tipo moto marca pantera modelo BR150T color verde oliva placas AC7S70D año 2008, dejando constancia de su originalidad presente en sus seriales identificados y registro de improntas, y es necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
6. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01 de junio del 2010, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menos cabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso un derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que el testigo reconocedor victima señalo al imputado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA como uno de los autores del hecho, y es necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, quedando así acreditados tales hechos.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, establece lo siguiente, y cito: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar para asegurar su producto o impunidad”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEJANDRO YORDANELIZ RAMONES ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. el cual se encuentra sancionado con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) Años de Prisión, con una media de doce 12 Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar un tercio de la pena, aunado a lo establecido en el ultimo aparte de lo previsto en el articulo 376, en el cual establece que la pena no debe bajar del limite inferior que establece el legislados por el delito por el cual se acusa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito. el cual se encuentra sancionado con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) Años de Prisión, con una media de doce 12 Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar un tercio de la pena, aunado a lo establecido en el ultimo aparte de lo previsto en el articulo 376, en el cual establece que la pena no debe bajar del limite inferior que establece el legislados por el delito por el cual se acusa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado ALEJANDRO YORDANELYZ RAMONES ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; el cual se encuentra sancionado con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) Años de Prisión, con una media de doce 12 Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar un tercio de la pena, aunado a lo establecido en el ultimo aparte de lo previsto en el articulo 376, en el cual establece que la pena no debe bajar del limite inferior que establece el legislados por el delito por el cual se acusa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano en el Internado Judicial de esta Ciudad; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

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LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000974
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000619
26-10-10