REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004650
ASUNTO: IP01-P-2010-004650


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.698, de profesión u oficio: no tiene, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana B, casa sin número, en la Calle principal de la segunda entrada, casa color anaranjado, Coro, estado Falcón, Coro, GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/11/1988, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.621, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C-05, cerca de la entrada, casa sin número, Coro, estado Falcón, y MAYA LUGO NESTOR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-04-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.844, de profesión u oficio taxista y mecánico, grado de instrucción: Segundo Año de bachillerato, residenciado en el Sector Sabana Larga, Av. Principal con calle siete (07) casa sin número, a una cuadra después de la Iglesia, Coro, estado Falcón, Coro; y requiere se les impongan una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de INVERSIONES DISTRIBUIDORA MÉDICO DENTAL DISMEDENCA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo una breve exposición de los hechos y expuso los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando se decrete a los imputados ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.698 y GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/11/1988, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.621, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a los artículos 458, 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Inversiones Distribuidora Médico Dental Dismedenca, ya que existen suficientes y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los delitos mencionados, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicitó se verifique a través del sistema Juris si se le sigue al ciudadano ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE, otra causa penal por la comisión de otro delito. En relación al ciudadano MATA LUGO NESTOR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-04-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.844, solicita se decrete La Libertad Plena en virtud de que no se desprende de las denuncias formuladas ningún tipo de participación que pudiera tener el mismo en el hecho, no encontrando ningún fundamento que haga presumir su participación activa, ya sea cooperando o colaborando con los hechos. Asimismo expuso los motivos de su solicitud y por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo.- Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, en este acto en la voz del Abg. Manuel Valles, quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que se adhiere a la solicitud Fiscal y por consiguiente que se ordene la libertad Plena de su representado por cuanto se ha demostrado que no tuvo participación alguna en el hecho. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, en este acto en la voz de la Abg. Florangel Figueroa quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que Visto que estamos en la fase de investigación, solicito al Ministerio Público que en esta fase se practique un reconocimiento de Rueda de individuos y vengan como reconocedores las personas que fungen como testigos del hecho, por otra parte mis defendidos me manifiestan que solicite que su sitio de reclusión sea en la Comunidad Penitenciaria o en el Comando Policial, a los fines de que el Tribunal de respuesta a ello, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron detenidos los ciudadanos: ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE, GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ y MAYA LUGO NESTOR ALEJANDRO, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
2. Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano: JIMMY ENRIQUEZ, quien funge como victima en el presente asunto.
3. Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano: GONZALEZ LILIANA, quien funge como victima en el presente asunto.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color azul, placas AB478NA.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de diversos objetos que fueron incautados a los imputados de autos al momento de su aprehensión.
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de dinero en efectivo que le fue incautado a los imputados de autos en el procedimiento efectuado.
7. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón de las armas de fuego que fueron incautadas a los imputados de autos en el procedimiento efectuado.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de las víctimas, quienes igualmente son testigos de los hechos, y del acta policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por las victimas, los cuales fueron explanados por el acta policial donde consta la aprehensión de los hoy imputados; configurándose así los delitos imputados, como son ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Inversiones Distribuidora Médico Dental Dismedenca; por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 16.941.698 y GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.621, en los hechos penales antes descritos. Mientras que en relación al ciudadano MATA LUGO NESTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.844, el Ministerio Público, solicitó La Libertad Plena en virtud de que no se desprende de las denuncias formuladas ningún tipo de participación que pudiera tener el mismo en el hecho, no encontrando ningún fundamento que haga presumir su participación activa, ya sea cooperando o colaborando con los hechos, en tal sentido y siendo el representante fiscal el director de la acción penal, aunado al análisis hechos a los elementos de convicción presentados, en los cuales se observa que con respecto al ciudadano MATA LUGO NESTOR ALEJANDRO, no existen elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de éste en los ilícitos penales precalificados, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Inversiones Distribuidora Médico Dental Dismedenca, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Inversiones Distribuidora Médico Dental Dismedenca, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 16.941.698 y GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.621.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 16.941.698 y GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.621, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, del testimonio de las victimas, que son testigos del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de éstos en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de tipos penales de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que a penas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de los imputados, de la identidad de la victimas testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión de los imputados de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 16.941.698 y GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.621, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Inversiones Distribuidora Médico Dental Dismedenca, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano MATA LUGO NESTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.396.844, el Ministerio Público, solicitó La Libertad Plena en virtud de que no se desprende de las denuncias formuladas ningún tipo de participación que pudiera tener el mismo en el hecho, no encontrando ningún fundamento que haga presumir su participación activa, ya sea cooperando o colaborando con los hechos, en tal sentido y siendo el representante fiscal el director de la acción penal, aunado al análisis hechos a los elementos de convicción presentados, en los cuales se observa que con respecto al ciudadano MATA LUGO NESTOR ALEJANDRO, no existen elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de éste en los ilícitos penales precalificados, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE, GARCÍA GAMEZ JEISON JOSÉ, plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a los artículos 458, 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Inversiones Distribuidora Médico Dental Dismedenca, ya que existen suficientes y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los delitos mencionados SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la encarcelación en el Internado Judicial del estado Falcón. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena al ciudadano MATA LUGO NESTOR ALEJANDRO, por no existir suficientes elementos de convicción que lo señalen como partícipe en el hecho CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de Libertad al ciudadano MATA LUGO NESTOR ALEJANDRO. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de verificar en el sistema Juris 200, en relación a la situación del ciudadano ESPINOZA GUSTAVO ENRIQUE, se evidenció que el mismo tiene un asunto penal ante el Tribunal Tercero de Control signado con el Nº IP01-P- 2009-2562, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado y Lesiones Personales Leves. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, EN RELACION AL SITIO DE RECLUSIÓN, no se acuerda en virtud de la condición de procesados que tienes los imputados de marras, y les informa a los mismos que si su integridad física corre peligro deben manifestarlo al Tribunal y éste acordará su traslado a otro sitio de reclusión del país, manifestando los mismos que están de acuerdo a ser recluidos en el Internado Judicial. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004650
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000571
4-10-10