REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de OCTUBRE de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002610
ASUNTO : IP01-P-2010-002610
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
ACUSADOS: JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS
DEFENSA PRIVADO: ABG. PEDRO BURGOS
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134, nació en Coro, el 12-10-1991, actualmente cursando 2º año de bachillerato como grado de instrucción, de ocupación prensista en la Litografía Tecno Impreso , residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana A-11, casa # 15, del estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-08-2010, sentenció a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano: JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada ELIZABETH SANCHEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 15 de julio de 2010, siendo las 01:15 de horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios, INSPECTOR OSIEL MIQUILENA, INSPECTOR RAUL BOLAÑO, CABO/2. EDWIN SANTOS y DISTINGUIDO ELVIS AGUILAR, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos en que se desplazaban por la calle 2 con calle 5 de la urbanización Cruz Verde, específicamente en el estacionamiento, logran avistar al ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, quien vestía para el momento, suéter a rayas de color verde, gris y blanco y pantalón jean de color azul; a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una posición nerviosa por lo cual le dan la voz de alto, la cual acata, y amparada en l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los ciudadanos SANDRA SANGRONI, LUIS RODRIGUEZ y MAGNO BONIEL, se le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la parte delantera derecha adherido entre el cinto del pantalón y la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA ASTRA, SERIAL ILEGIBLE, SIN CARTUCHOS; y en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, UNA MEDIA DE NIÑO DE COLOR BLANCO CON AZUL CLARO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, DONDE CUARENTA Y NUEVE (49) SON DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE; Y SIETE (7) SON TRANSPARENTES; CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE POLVO FINO COLOR BLANCO; AMBAS SUSTANCIAS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, las cuales al ser analizadas químicamente resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de siete gramos (7 gr); en vista a esta situación procedieron a la aprehensión de este ciudadano imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente fue puesto a la Orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. Testimonio del experto: Luis Arias, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración por cuanto es el experto que suscribe la experticia de reconocimiento Nº 9700-060-B-183, de fecha 16 de julio de 2010, realizada al arma de fuego, donde deja constancia del resultado de la práctica de experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales.
2. Testimonio de las funcionarias expertas: Detectives Nervis Romero y Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto fueron las expertas que suscriben el acta de inspección Nº 970-060-130, de fecha 16 de julio de 2010.
3. Testimonio de los expertos: Wilmer Pineda y Henry González, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, por cuanto fueron las expertas que suscriben el acta de inspección Nº 3422, de fecha 16 de julio de 2010, realizada al sitio del suceso.
4. Testimonio de la ciudadana: Sandra Sangroni, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto presencio los hechos donde se incautaron las sustancias ilícitas y se practicara la aprehensión del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS.
5. Testimonio del ciudadano: Luis Rodríguez, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto presencio los hechos donde se incautaron las sustancias ilícitas y se practicara la aprehensión del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS.
6. Testimonio del ciudadano: Magno Boniel, siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto presencio los hechos donde se incautaron las sustancias ilícitas y se practicara la aprehensión del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS.
7. Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR OSIEL MIQUILENA, INSPECTOR RAUL BOLAÑO, CABO/2. EDWIN SANTOS y DISTINGUIDO ELVIS AGUILAR, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás elementos de interés criminalístico.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección Nº 9700-060-513, de fecha 16-07-2010, suscrita por la expertas: Detectives Nervis Romero y Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y de los pesos brutos y pesos netos de las mismas.
2. Experticia Química Nº 513, de fecha 16-07-2010, suscrita por la expertas: Detectives Nervis Romero y Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, siendo útiles, pertinentes y necesarias por cuanto en ella determina: los COMPONENTES.
3. Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-183, de fecha 16 de febrero de 2010, suscrito por el experto: Luis Arias, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, siendo útil necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del arma colectada en el procedimiento.
4. Acta de Inspección Nº 3422, de fecha 16-07-2010, suscrita por los funcionarios Agentes: Wilmer Pineda y Henry González, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo texto íntegro establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. en relación al primer delito el mismo se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, que conforme al artículo 376 del COPP, queda la pena en dos años de prisión y siendo que conforme al artículo 88 del Código penal por existir un concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo del delito menor al delito mayor, quedando en consecuencia la pena a imponer en tres años y seis meses de prisión, y conforme al artículo 74 numeral 1° del Código penal, por ser el imputado menor de 21 años se decide rebajar la pena a imponer tres meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, en relación al primer delito el mismo se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, que conforme al artículo 376 del COPP, queda la pena en dos años de prisión y siendo que conforme al artículo 88 del Código penal por existir un concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo del delito menor al delito mayor, quedando en consecuencia la pena a imponer en tres años y seis meses de prisión, y conforme al artículo 74 numeral 1° del Código penal, por ser el imputado menor de 21 años se decide rebajar la pena a imponer tres meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.134, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al primer delito el mismo se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años, que conforme al articulo 376 del COPP, queda la pena en dos años de prisión y siendo que conforme al articulo 88 del Código penal por existir un concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo del delito menor al delito mayor, quedando en consecuencia la pena a imponer en tres años y seis meses de prisión, y conforme al articulo 74 numeral 1° del Código penal, por ser el imputado menor de 21 años se decide rebajar la pena a imponer tres meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JOHNDEY ALFONSO BRITO ARIAS, en el Internado Judicial de esta Ciudad; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002610
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000579
5-10-10
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