REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004756
ASUNTO: IP01-P-2010-004756


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ISRAEL ANTONIO RIVERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.621.551, nacido en fecha 25-04-1951, edad 59 años, de ocupación Agricultor, domiciliado en la parroquia Curimagua, sector Uría peñascal, finca el salvador, frente a la iglesia católica Peñascal, Municipio Petit Estado Falcón; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ISRAEL ANTONIO RIVERA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal así como la prohibición de acercarse a la victima, precalificando los hechos como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como victima en el presente asunto.
2. Acta de Denuncia, de fecha 29 de septiembre del 2010, interpuesta por el ciudadano ALLARVE QUERO NICOLES JOSE, por ante la Policía del Estado Falcón.
3. Acta Policial, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de entrevista; así como acta de denuncia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Acto Carnal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3°y 9° del COPP, con régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado ISRAEL ANTONIO RIVERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.621.551, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se establece la prohibición de acercarse a la víctima, Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004756
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000572
5-10-10