REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004760
ASUNTO: IP01-P-2010-004760


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano FRANDI JOSE SALONES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.348.131, nacido en fecha 05-11-1981, edad 28 años, de ocupación verdurero, sexto como grado de instrucción, domiciliado en el Parcelamiento la victoria sector san José, callejón 02, casa numero 28, diagonal al ambulatorio San José, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado FRANDI JOSE SALONES, contentiva en la presentación periódica cada 15 días ante la sede de este Circuito penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: FRANDI JOSE SALONES.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) tubo cilíndrico pequeño, los comúnmente denominados cigarrillo, el cual se encuentra elaborado con en papel vegetal de color blanco, que a su vez posee en uno de sus extremos papel vegetal de color beige y a través del extremo contrario, el cual se encuentra aperturado, se aprecia que su interior posee restos vegetales característicos para la fabricación y consumo de dicho cigarrillo, apreciándose igualmente restos de sustancia ilícita en polvo de color blanco de la comúnmente denominada DROGA (COCAINA).
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE SUCRE CON CALLE RAUL LEONI, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
4. Acta de Inspección, de fecha 29 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) receptáculo, en papel vegetal blanco y beige de los que se conocen comúnmente como cigarrillos, con una inscripción donde se lee “CONSUL”, con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7gr).
5. Acta de Experticia Química, de fecha 29 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) receptáculo, en papel vegetal blanco y beige de los que se conocen comúnmente como cigarrillos, con una inscripción donde se lee “CONSUL”, con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7gr).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de registro de cadena de custodia, actas de inspección; así como acta de experticia química. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE 15 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal .Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contentiva en la presentación periódica cada QUINCE 15 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANDI JOSE SALONES, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004760
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000574
5-10-10