REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-004764
ASUNTO IP01-P-2010-004764


En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ALFRED JOSE RAZ MANZANARE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.448.136, primer año como grado de instrucción, de 19 años, soltero, vendedor, fecha de nacimiento: 05-11-1990, domiciliado en: el sector caja de agua, la vela, calle principal, casa sin numero de color verde, al lado del tanque de agua, la vela estado Falcón, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ANTONIA MANZANARE DE RAZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. mediante el cual solicita Decrete medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de agredir a la victima, contra el ciudadano ALFRED JOSE RAZ MANZANARE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ANTONIA MANZANARE DE RAZ, asimismo que la presente causa se ventile conforme a las normas del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer, Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no consta el examen medico en el presente asunto para estimar la responsabilidad de mi defendido en el delito de Violencia Fisica, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ANTONIA MANZANARE DE RAZ.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Entrevista, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana: YOSELIN GUADALUPE RAZ MANZANARE, quien funge como testigo en el presente asunto.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE PARTE ANTERIOR DE UNA VIVIENDA S/N LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ANTONIA MANZANARE DE RAZ, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ALFRED JOSE RAZ MANZANARE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.448.136, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a la ciudadana Victima, igualmente se ordena asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano ALFRED JOSE RAZ MANZANARE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.448.136, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en la prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a la ciudadana Victima, igualmente se ordena asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ANTONIA MANZANARE DE RAZ. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004764
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000575
5-10-10