REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004869
ASUNTO: IP01-P-2010-004869
Se recibió por ante este Despacho Judicial actuando para la fecha en funciones de guardia, previa asignación por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.006.413, nacido en fecha 26-02-1990, edad 20 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en la urbanización las velitas 2, vereda 63, casa numero 24, la cerca de la casa es de piedra, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de octubre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputad, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva en la presentación periódica cada (30) días ante la sede de este Circuito penal, para el imputado JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, igualmente solicito la medida innominada consistente en la prohibición de portar arma de fuego, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “este defensor publico luego de revisada las actas que conforman el presente asunto penal considera que la solicitud hecha por el ministerio publico se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la medida, de igual manera la defensa se reserva el derecho de solicitar practica de diligencia tendientes a aclara los hechos investigados, y por ultimo solicita copias simples de las actuaciones que conforman la causa asi como de las actas que contiene este acto, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de octubre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a: UN ARMA (019 ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA SMITH & WESSON, DE FABRICACION U.S.A., CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE METAL Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NAGRO, SERIAL 580383, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE FABRICACION ITALIANA, CONTENTIVO DE DIEZ (01) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: BARRIO LA CAÑADA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE LAS FLORES, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 04 de octubre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) Arma d Fuego, un (01) cargador y diez (10) balas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de registro de cadena de custodia, acta de inspección; así como experticia de reconocimiento técnico. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica y prohibición de porta armas de fuego. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Publico, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9 del COPP, con régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado JHOAN MANUEL DIAZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, así como la medida innominada consistente en la prohibición de portar arma de fuego. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa por no ser contrario a derecho. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la observación que el presente asunto pertenece al Tribunal Tercero en Funciones de Control. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004869
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000584
8-10-10
|