REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003392
ASUNTO : IP01-P-2009-003392
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD VILLASMIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
VICTIMA: CARLOS GAITÁN
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
ACUSADOS. RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, ENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación al articulo 6 numeral 2 de la ley especial, y para HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día miércoles trece (13) Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 09.47 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para celebrar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, ENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación al articulo 6 numeral 2 de la ley especial, y para HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en relación al artículo 6 numeral 2 de la ley especial y en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, del Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales por la Unidad de la Defensa en representación de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, y de las escabinas MIRALYS CLARET HERNANDEZ TIMAURE y NELLY JOSEFINA CUMARE DE LAGUNA, igualmente de los acusados ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, ENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien se encontraba notificada.
Seguidamente se instruye al alguacil de sala retirar a las ciudadanas escabinas a los fines de no ser contaminados con el delito y la posible pena a imponer a los acusados.
Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, las calificaciones Jurídicas provisionales por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO a los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, ENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD a HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, por lo que les pregunta el Tribunal de manera individual, si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados ENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
Seguidamente el acusado RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS y el acusado HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA manifiesta SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
Luego de impuestos de la admisión de los hechos se instruye al Alguacil de sala para ingresar nuevamente a las escabinas a la sala para continuar y concluir el acto.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye y explica, la naturaleza de la Audiencia, exponiendo de forma clara, sencilla y evitando el uso de términos jurídicos el alcance y naturaleza de la Participación Ciudadana en el proceso penal, la que se verifica a través de la figura de los Jueces Escabinos, figura esta que tiene un fundamento Constitucional y Legal.
Se instruye a la secretaria de sala a los fines de dar lectura a los artículos 86, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza le pregunta a la ciudadana MIRALYS CLARET HERNANDEZ TIMAURE, se identifique, y manifieste si tiene alguna excusa, o objeción para participar, manifestando la referida ciudadana ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.901.949, y que no tiene objeción para participar como escabina. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a las partes presentes si tienen alguna objeción, manifestando el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en razón de la dificultad de constituir el Tribunal mixto no tendría ninguna objeción con que se constituya el tribunal Mixto el día de hoy. La Defensa no tiene ninguna objeción y los acusados también manifestaron no tener objeción.
Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la ciudadana NELLY JOSEFINA CUMARE DE LAGUNA se identifique, y manifieste si tiene alguna excusa, o objeción para participar, manifestando la referida ciudadana ser mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.513.958, es bachiller y no tener ninguna objeción para participar como Escabina. La ciudadana Jueza le pregunta a las partes presentes si tienen alguna objeción, manifestando el Fiscal, Defensa, y los acusados de marras, no tener objeción.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Se constituye el TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS que conocerá el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en relación a los acusados RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA y ENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación al articulo 6 numeral 2 de la ley especial en la presente causa, el cual queda conformado de la siguiente manera: JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA, TITULAR 1: NELLY JOSEFINA CUMARE DE LAGUNA TITULAR 2: MIRALYS CLARET HERNANDEZ TIMAURE. SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD VILLASMIL. Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA VIERNES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación al artículo 6 numeral 2 de la ley especial y, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial practicado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Sabana Larga del Municipio Colina lograron avistar a un ciudadano quien les hizo señas, para que detuvieran, procediendo a estacionarse luego se acercó el ciudadano que les hizo señas, quien les manifestó ser y llamarse CARLOS EDUARDO GAITAN, e informando que dos personas a bordo de una moto jaguar de color blanco, los habían despojado de su moto marca Quipai de color verde y que uno de ellos portaban un arma de fuego y suministrando dicho ciudadano las características fisonómicas de los agresores. Una vez obtenida dicha información, los funcionarios policiales iniciaron un dispositivo por los sectores aledaños, logrando avistar dos motos tipo paseo y a cuatro (4) ciudadanos por la entrada de Los Olivos con las mismas características aportadas por la víctima, a quienes le dieron la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, iniciándose una breve persecución de los mismos, quienes internaron en una zona enmontada, logrando darle alcance, quedando identificados como HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, los cuales fueron aprehendidos y siendo trasladados a la sede de la comandancia general de Policía de Falcón, conjuntamente con las evidencias incautadas.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Testimoniales:
1.- Cabo Primero Mario Colina; Cabo Segundo Alcange Hernández, Agentes Yoandry Colina, Jhoan Bracho y Juan Chirinos, adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes fueron los funcionarios policiales que recibieron el denuncio por parte de la víctima y logran practicar la detención policial de los acusados de auto, de modo que tienen conocimiento del motivo de la detención y del relato que les dio a conocer la víctima del delito de Robo.
2.- Jonilex González, experto adscrito a la Delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue quien efectuó el reconocimiento de las evidencias incautadas a los acusados de auto y que guardan relación con el Robo.
3.- Keiter Gutiérrez y Sangronis Erick, expertos adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso.
4.- Ronny Morales y Marvinson Delgado, expertos adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias a la moto denunciada como robada por la víctima y que fue encontrada en poder de los acusados luego de la persecución que se produjo al conocer la noticia del Robo.
5.- Carlos Eduardo Gaitán, por cuanto es la víctima objeto del Robo de su moto y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo el Robo y las personas que lo perpetraron en su perjuicio.
6.- María Elena Rodríguez; Maurina Moñoz Márquez; Marisol Loaiza Hernández; Oly Clarieth Sánchez Fernández; Yusmary Josefina Loaiza Hernández; Deis Pimentel Loaiza; Liliana Carolina Rodríguez Loaiza y Gresmary del Carmen Suárez Rodríguez; (8) testigos ofrecidos por la defensa y recibidos y oídas sus entrevistas en fase de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ellos estuvieron en el sitio donde se produjo la detención policial de los encartados y tienen conocimientos de los hechos.
Documentos:
1.- Inspección Técnica de fecha 23 de septiembre de 2.009 por los funcionarios Keiter Gutierrez y Erick Sangronis, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 23 de septiembre de 2.009, por el experto Jonilex González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento al fascimil de arma de fuego que fue utilizado por los acusados para la perpetración del Robo de Vehículo Automotor, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Experticia de reconocimiento de seriales 551-09 de fecha 23 de septiembre de 2.009, practicada por los expertos Ronny Morales y Marvison Delgado, tipo vehículo Moto, marca Quipai, color verde que fue el objeto del Robo, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
Estableció el Tribunal Cuarto de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación al artículo 6 numeral 2 de la ley especial y 84 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena entre nueve (9) y diecisiete (17) años de presidio cuya sumatoria es de veintiséis (26) años de presidio en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son trece (13) años de presidio, pero como el delito imputado es en grado de complicidad, se aplica lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal siendo el término medio seis (06) años y seis (6) meses de presidio y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador, se rebaja la mitad al término medio se le impone la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano HECTOR NOGUERA las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día fecha 22 de diciembre de 2012, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal Cuarto contra el ciudadano HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, CONDENA al ciudadano HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1987, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.317, obrero, residenciado en la Urbanización los Olivos, en la parte final de la calle, casa en construcción, diagonal a la tasca el Dancing, teléfono: 04269610259 (teléfono de su mama) y 04165527666 (el de su esposa), hijo de Marisol Loaiza Hernández y Héctor Noguera; Municipio Colina, del Estado Falcón por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación al artículo 6 numeral 2 de la ley especial y 84 numeral 1 del Código Penal, y se le impone la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 22 de Diciembre del 2012, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, ENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación al articulo 6 numeral 2 de la ley especial. SEXTO: Se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado. OCTAVO: Una vez firme esta sentencia, se ordena remitir la presente causa contentiva del cuaderno separado a los tribunales de Ejecución. Y así se decide.-
Trasládese al acusado HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA desde el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha VIERNES 22/10/2010 a las 08:30 de la mañana. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIA DE SALA,
BELMILD VILLASMIL
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000063.-
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