REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000020
ASUNTO : IP01-P-2004-000017


Miembros del Tribunal:
Juez Tercero de Juicio ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
Secretaria de Sala: ABG. JORGELIS GLARETH CASTILLO.

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: ABG.,NORAIDA GARCIA
Victima (S): MARIA DEL ROSARIO MORA DE CALLES
Representación de la Defensa: ABG. JOSE ANGEL MORALES
Imputado: JOSE RAMON MONTESUMA MORENO
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este tribunal fundamentar decisión del día de hoy jueves 14 de octubre de 2010, con ocasión de la Audiencia Oral en el presente asunto, donde se ratifico revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 262 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano acusado JOSE RAMON MONTESUMA MORENO a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Maria Mora, se constituyo Tribunal Tercero de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. Olivia Ramona Macapio. y la Secretaria de Sala Abg. Jorgelis Glareth Castillo; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la las actuaciones recibidas en el día de hoy jueves catorce 14 de octubre de 2010, constante de 11 folios, donde el Comisario de la Subdelegación de coro del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Comisario ALEJANDRO JOSE LEAL, mediante oficio numero 9700-060 de fecha 14 de octubre de 2010 remite al Ciudadano JOSE RAMON MONTESUMA ROMERO , titular de la cedula de identidad numero 15.819.625, a este tribunal, en virtud de orden emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial de Carabobo, a los fines de que sea presentado ante este juzgado, ya que se encontraba requerido por este tribunal, según orden de aprehensión de fecha 05 de Mayo de 2006 declinando dicha competencia. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg.,Noraida Garcia representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Abg. José Ángel Romero Defensor Público Tercero y el ciudadano Acusado José Ramón Montésuma Moreno y la Victima Ciudadana Maria Del Rosario Mora de Calles. Verificada como han sido la presencia de las partes. Acto seguido la Ciudadana Jueza hizo pasar al Acusado al estrado para actualizar sus datos quien manifestó ser: José Ramón Montésuma Moreno, titular de la Cédula de Identidad Número 15.819.625, de nacionalidad venezolano, nacido el 31 de Marzo del año 1978, de 32 años de edad, hijo natural de Marianny Moreno y Andrés montesuma, dirección Mariara estado Carabobo calle Andrés bello numero 55.- La Ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia. procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “en este acto el Ministerio Publico ratifica la orden de aprehensión en la cual se le solicito se le revocara la medida, se le otorgo la medida en enero de 2006, presentación continua hacia el tribunal, comprometiéndose este a cumplir con la presentación de cada quince días y la obligación de no portar armas, y en virtud de no cumplir con la medida es por lo que se solicita la revocación de la medida ya que no hay justificaciones por las incomparecencias, es por lo que en mayo del 2006 se acuerda revocar la medida y se ordena la medida privativa de libertad, es por lo que estamos en esta fecha octubre de 2010, en la que se hace efectiva esa orden de aprehensión por el delito puro inofensivo, es por lo que solicito de acuerdo al articulo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se le haga efectiva la medida de privación de libertad, de modo que el tuvo desde el 2006 la oportunidad de hacer presencia ante los tribunales, es por lo que solicito que sea decretada la medida privativa de libertad.- es todo.- Seguidamente la Ciudadana Jueza informo al acusado de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal con palabras claras y sencillas los hechos que se les imputa y motivo de la audiencia del día de hoy, así mismo, lo impuso el precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- y le interrogo si desea declarar manifestando el mismo que si desea declarar. Acto seguido se hace pasar al Acusado a que declare y expone: “Yo no me pude presentar por problemas que tuve familiares y mi papa padeció un infarto se tenia hospitalizado y le iban a poner un marcapaso, luego falleció, posteriormente tuve un accidente y se me partió la pierna y no pude asistir admito que fue mi culpa no asistir, pero tuve una niña de tres años y tuve responsabilidades con mi hija ahora tengo otra de 20 días de nacida, solo lo que hecho es trabajar, si quiere verificar lo que le digo se lo hago llegar, yo lo único que tengo es mi familia mi esposa y mis hijas si yo no trabajo ellos no comen y quiero velar por su futuro es por lo que le digo que piense lo que vaya a hacer para que me de una oportunidad de cumplir con mi obligación y tengo todos los papeles de acta de defunción de mi accidente y de mi trabajo.- es todo.- Acto Seguido se le concedio la Palabra a la fiscal del ministerio Publico quien interrogo: ¿ cuando se murió su papa y cuajando se murió su hermano, en que fecha exacta? La fecha exacta no la recuerdo pero si puedo consignar el acta de defunción.- es todo.- el tribunal concedio la palabra al Defensor Publico quien interrogo: ¿Usted cuanto tiempo estuvo en el Internado Judicial de Coro? dos años.- y cuando estuvo allí presento problemas? Si y por eso no quiero volver a ese lugar.- ¿Tu crees que si vuelves al Centro corras peligro de muerte? Claro.- es todo.- Seguidamente el tribunal expone: ¿Por esos 4 años que usted estuvo sin comparecer al tribunal, no tuvo la manera de notificar el tribunal el problema que tenia? Nosotros somos de bajos recursos y yo no tenia lo que nos alcazaba era para comer.- ¿usted no se presento ni una sola vez al tribunal y se fue directamente al otro estado? por que yo me fui a trabajar y no tenia a nadie aquí, no lo pensé y me fui.- es todo.-. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico quien expuso:”que el acusado se encontrara para aquella época en un estado de inmadurez y sin recursos económicos para acudir hasta aquí por no tener su domicilio en este estado aunado al hecho que estuvo dos años encerrado, esperando su justicia es por lo que solicito que el tribunal pudiera colocar una medida menos gravosa, que pueda cumplir porque al volver al internado después que salen son rechazados por los reclusos y se presentan problemas, es por lo que solicito una medida que sea menos gravosa que no sea su privación de libertad es todo.- Acto Seguido se le concedio la palabra a la representante del ministerio publico quien expuso: “ yo ratifico por lo que el proceso penal no es un juego, porque el se comprometió al cumplimiento de la medida y una persona el someterse un proceso es en el momento en que fue impuesto y acudir su tribunal en donde la ignorancia no es excusa de su incumplimiento, ya que el pudo justificar hasta por vía telefónica y es por lo que tenemos un delito y la pena es bastante alta y quien garantiza que esta persona vaya a cumplir con ese proceso por todos lo años que han transcurrido.” Es todo.- Acto seguido El tribunal le pregunta a la Victima si tiene algo que manifestar al tribunal, a lo que la victima responde que no tiene nada que decir.- Acto seguido interviene la Jueza manifestando este tribunal acerca de decidir observa auto fundado de revocatoria de medida sustitutiva de libertad de fecha 05 de mayo de 2006, en virtud de haber dejado de cumplir con las presentaciones que debería cumplir ante el tribunal el acusado así mismo dejo de comparecer a los actos fijados por el tribunal de igual forma el mismo dio una dirección que no era la de su domicilio incumpliendo con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 251 segundo parágrafo de la misma ley adjetiva penal así, mismo, observa este tribunal que en fecha de octubre de 2010 se recibe escrito suscrita por lo funcionarios Hernández Edgar , agente Pacheco Jesús, Detective Jonathan y Agente Suárez Jhon adscrito a la subdelegación de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas donde indican se encontraban en la avenida Sucre Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, quien a notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa dándole la voz de alto y la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, quien quedo identificado como José Ramón Montesuma Moreno y al realizar la revisión por el sistema el mismo tenia una orden de aprehensión por este tribunal, pasándole la información al fiscal séptimo de ese circuito, siendo trasladado al Circuitos judicial de Carabobo, así mismo, cursa oficio numero C6-3014-2010, suscrito por el Abogado Yoel Romero juez sexto de Control del Circuito Penal de Carabobo, donde remite todas las actuaciones exactamente 12 folios a este tribunal, declinando la competencia, ya que el mismo estaba requerido por este tribunal, de igual forma, cursa oficio 9700-060 de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrito por el Licenciado Alejandro José Leal comisario de la Subdelegación de Coro del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, en virtud de orden emanada del tribunal sexto de control de Carabobo, ya que estaba requerido por este tribunal, de igual manera, cursa oficio numero 9700-092 suscrito por el Funcionario Domingo Chávez Comisario de la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas donde remite las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del acusado José Ramón Montesuma a la Fiscalia Séptima del Estado Carabobo; con fundamento en todo lo antes expuesto considera este tribunal ajustado a derecho, ratificar la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad al Ciudadano José Ramón Montesuma y decretar la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 262 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 parágrafo segundo ejusdem. Seguidamente solicito la palabra la defensa publica exponiendo: que su defendido solicito ser recluido en el Internado Judicial de Coro, ratificando dicha solicitud el Acusado José Ramón Montesuma .En cuanto a la fundamentaciòn del los supuestos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º existe un delito que acarrea pena privativa de libertada, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal; en cuanto al 0rdinal 2º existen fundados elementos de convicción para suponer que el acusado es el autor o participe de los hechos imputados por el ministerio publico, como son los elementos de convicción promovidos por el fiscal en su escrito acusatorio. En cuanto al ordinal 3º existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el mismo demostró contumacia durante cuatro años de no comparecer al tribunal y en virtud de ello se libro orden de aprehensión y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años de prisión. En cuanto a la fundamentacion del articulo 262 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el parágrafo segundo ejusdem. Ordinal 2º dejo de comparecer injustificadamente a los actos fijados por el tribunal.Ordinal 3º incumplió con su deber de presentación impuesto por el tribunal. Parágrafo segundo, aporto un domicilio procesal en la ciudad de Coro que no era el suyo, siendo su domicilio en la Ciudad de Mariara, Estado Carabobo. Dentro de este contexto jurídico, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y la consecuente medida judicial preventiva privativa de libertad esta enmarcada dentro del debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela .

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: RATIFICA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA OTORGADO AL CIUDADANO JOSE RAMON MONTESUMA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N 15.819.625, de conformidad con el articulo 262 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 parágrafo segundo de la Ley Adjetiva Penal y se DRECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE RAMON MONTESUMA de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Maria Mora así mismo se ordena su Reclusión en el Internado Judicial de Coro. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena librar Boleta de privación de libertad al Acusado y Oficio al Director del Internado Judicial de Coro informándole del ingreso del Ciudadano. Se deja sin efecto la Orden de aprehensión de fecha 05 de Mayo de 2006, numero 13-2006, Quedan notificados los presentes de la decisión publicada en día de hoy se fijo fecha para la apertura del presente juicio para el día 04 de Noviembre de 2010 a las 08:40 horas de la mañana Quedaron convocados los presentes para la fecha del juicio y se ordeno Notificar a los expertos y se libre boleta de traslado del acusado. Diaricese . Publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO

SECRETARIA DE SALA
ABG.- JORGELIS GLARETH CASTILLO