REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000375
ASUNTO : IP01-P-2010-000375
Visto escrito de fecha 29 de octubre de 2010, presentado por la ciudadana Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de defensa publica del ciudadano acusado MARIANO SEGUNDO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 3.383.826, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y OCULTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, donde informa que la ciudadana MARIELA PEROZO hija del ciudadano acusado se apersono a su despacho indicando que el Centro de Reclusión de Coro no contaba con las condiciones de salubridad en virtud el mismo sufre de presión arterial, lo que agrava su post-operatorio Este tribunal a los fines de decidir observa :
Ya este tribunal en fecha 28 de octubre del año 2010 en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncio en relación a lo solicitado por la defensa, por otra parte, ratifica este tribunal el acusado puede recibir los tratamientos médicos en el Centro de Reclusión Judicial de Coro, sin menoscabar el derecho a salud.
Ahora bien, con relación a la solicitud de cambio de la medida privativa preventiva judicial de libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la defensa publica con fundamento en el estado de salud actual, presenta el acusado de autos, la declara no procedente, pues lo ajustado a derecho es garantizar el suministro de todo lo relacionado a recibir el tratamiento y dieta, así como su hospitalización el tiempo lo requiera según el criterio del medico tratante. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 49, 43, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA: PRIMERO: declara improcedente lo solicitado por la defensa publica Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de defensa del ciudadano acusado MARIANO SEGUNDO PEROZO, titular de la cédula de identidad número 3.383.826, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y OCULTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, del cambio de medida judicial privativa preventiva de libertad por una menos gravosas de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo conducente es garantizar el tratamiento y dieta que amerite el acusado de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: 1º) ratifica su decisión de fecha 28-10-10 en el cual se ordeno lo siguiente: oficiar al ciudadano Director del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Gieken de Coro, informándole se deje hospitalizado el tiempo que requiera el ciudadano acusado a los fines de garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida, asimismo, se ordeno el tiempo que dure el procesado en ese Centro será custodiado por funcionarios de la Guardia Nacional. 2º) se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Coro informándole este tribunal ordena se le traslade las veces que sea necesario al acusado con las seguridades del caso, a los Centros de Salud a los fines de recibir su tratamiento medico y sea evaluado por los médicos tratante, asimismo, se le suministre todo el tratamiento medico y la dieta que amerite con las seguridades internas de dicho centro 3º) oficiar al ciudadano comandante de la Guardia Nacional comisione un funcionario a los efectos de la custodia del ciudadano acusado el tiempo este hospitalizado. 4º) oficiar a la Dirección de Médicos Forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales de Coro, Estado Falcón, a los fines se habilite a un medico de ese departamento para que se traslade al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Gieken de Coro, a evaluar el estado de salud del acusado e indique tratamiento que amerita y remita inmediatamente, informe sobre el estado de salud del acusado, a este tribunal una vez evaluado, con la urgencia del caso Diaricese . Publíquese. Notifíquese a la defensa todo lo ordenado por este tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MSC. OLIVIA RAMONA MACAPIO
SECRETARIA

ABG. JORGELIS CATILLO