REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000511
ASUNTO : IP01-P-2010-000511
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.781, venezolano, nacido en fecha 26/9/1984, de ocupación taxista domiciliado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, sector INAVI, casa de color amarilla, sin número diagonal a la cancha deportiva o estadio, municipio Zamora del estado Falcón, hijo de Guillermo Jesús Alastre y Nereida Josefina Berjes, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.781, venezolano, nacido en fecha 26/9/1984, de ocupación taxista domiciliado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, sector INAVI, casa de color amarilla, sin número diagonal a la cancha deportiva o estadio, municipio Zamora del estado Falcón, hijo de Guillermo Jesús Alastre y Nereida Josefina Berjes fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 367 del Código Orgánico procesal Penal y 376 eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 27 de Febrero del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 1 de Marzo del 2010, quien le decreto Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, a tenor de lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 12 de Mayo del 2010, ese mismo órgano jurisdiccional, condenó al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, Titular de la cédula de identidad N ° Nº 16.348.781, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; manteniéndole la medida cautelar impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Así las cosas, tenemos que el penado tiene SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS y TRECE (13) DIAS DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.781, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE a este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre del 2010, a las 11:00 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 6 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, Titular de la cédula de identidad N ° Nº 16.348.781, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000511
ASUNTO : IP01-P-2010-000511
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