REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000701
ASUNTO : IP01-P-2009-000701

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876, nacido en fecha 09/10/1984, trabaja como obrero, domicilio, Cumbres de Alta Vista , calle 2, casa sin número, cerca de una clínica odontológica, Cumarebo, estado Falcón, hijo de Vitelina Chirino y Félix Acosta, sobre desear acogerse a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución a la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Así, a los fines de verificar la concurrencia de estos requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encartado para el otorgamiento de la medida; observa este tribunal en primer lugar que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de la presente causa, informe psicosocial realizado al penado de marras, donde se señala como:
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base del Informe psicoSocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….
VII.- SUGERENCIAS:
• Incentivar a través de talleres de autoestima y motivación para reforzar la confianza en sí mismo.
• Brindar terapia psicológica en el área emocional.

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por profesionales diversos, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad penitenciaria de este estado, se evidencia que luego de realizarse evaluaciones diversas, le recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. De igual modo consta en la causa Pronostico de Clasificación del penado, en el cual se señala que el penado de marras, posee un grado de clasificación de Mínima Seguridad
De la realización de estas evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas del penado en cuestión, arrojan como conclusión – a juicio del equipo multidisciplinario- que el penado no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; razón por la cual el tribunal estima acreditada el primero de los requisitos exigidos por el legislador.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; se constata que por cuanto el penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , lo cual no excede del limite máximo de Cinco años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la cual, que se constata el cumplimiento de este requisito de límite en cuanto a la pena de impuesta.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba; lo cual se evidencia en la audiencia de fecha 03 de Mayo del 2010, en la que el penado manifestó que deseaba acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta compromiso del penado a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar el penado cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación y de igual modo, fue verificada la existencia legal y jurídica de la empresa, es por ello que se considera esta oferta laboral validada en términos de legalidad, certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que en contra del penado no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que contra el penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876 haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, este tribunal constato a través del equipo multidisciplinario la constancia de residencia emitida por el penado, a los fines de su posterior e inmediata localización. Y Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal considera que el penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876 imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. Acudir a consultas periódicas y terapias de grupo en el Hospital General de Coro o cualquier otro instituto con profesionales de la salud mental del estado, debiendo remitir a este tribunal informes médicos de consulta con psiquiatría o psicólogo, señalando en el mismo el conocimiento que el galeno debe tener del hecho punible por el cual fue condenado y tratamiento del mismo; así como presentar al tribunal, informe cada tres (3) meses de la evaluación del paciente.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc)
9. No portar ningún tipo de arma.
10. Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares.
11. Prohibición de laborar o frecuentar lugares en que los niños, niñas y adolescentes suelen frecuentar.
12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

En línea con lo anterior, se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal para el día 20 de Octubre de 2010 a las 8.30 de la mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
El SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA