REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002870
ASUNTO : IP01-P-2009-002870


AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la penada: LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.489.138, de 34 años de edad, nacida en fecha 30/09/1974, Venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, de profesión u Oficio del hogar, residenciada en el sector San José, calle Las Brisas, frente al asado Jonathan, Coro- Estado Falcón, actualmente recluida en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad dla penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales dla penada o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Se colige de la norma in comento, en primer lugar, que los requisitos exigidos por el legislador son de carácter concurrente, por lo que es necesario la constatación y/o existencia de cada uno de ellos a los fines del otorgamiento de la medida en cuestión, y por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, indefectiblemente constituye una obligación para quien se pronuncie la de negar el otorgamiento de la medida solicita.
Advierte el tribunal, que se requiere en primer orden,” Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada”, el cual debe ser realizado por un equipo multidisciplinario. Dicho pronostico de clasificación, es, el resultado de una serie de evaluaciones sociales, criminológicas, psicológicas e inclusive medico psiquiátricas, cuyas conclusiones sobre el pronóstico de comportamiento futuro de la penada deben ser favorable a los fines del otorgamiento de la medida solicitada, pues, a los fines de alcanzar un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, para la consecución y preservación de la paz social, es de suma importancia, considerar las necesidades y disposición de la penada a la rehabilitación, y consecuencialmente de reinserción y/o de integración a la comunidad; todo esto, en aras de satisfacer las exigencias de la justicia social y particular afectada por la comisión del hecho punible.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que a la penada LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.489.138 le fue realizado una evaluación por un equipo multidisciplinario; quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que la penada en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como Pronóstico que la penada “…NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada…”; y emiten como conclusión “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”; en virtud de los siguientes criterios y los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: no cuenta con apoyo de contención de su grupo familiar; denota debilidad en su estructura yoica; exhibe confusión en su proyecto de vida; baja capacidad de autocrítica; no exhibe conciencia del daño socialmente causado.
Se observa en consecuencia que dicho pronostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del beneficio cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva de la penada, por lo tanto, al existir carencias de esos valores, metas, planes, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, por improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la penada: LIZ CLARIMAR LA CONCHA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.489.138. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Remítase mediante oficio, copia de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Impóngase a la penada de la decisión previo traslado. Notifíquese sobre acto de imposición a celebrarse en la sede de es Circuito, en fecha 16 de Septiembre del 2010, a las 11: 00 de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002870
ASUNTO : IP01-P-2009-002870