REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000197
ASUNTO : IP01-P-2009-000197

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que le corresponde al penado CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA, venezolano, de 57 años de edad, casado, obrero, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 05 de Noviembre de 1.953, hijo de Petra María Colina y Francisco de Jesús garcía, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.201 y de ultimo domicilio aportado: Urbanización Velitas Dos, Vereda 56, casa Nº 7, Coro municipio miranda del estado Falcón, 0416 0668374, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.201, fue condenado en fecha 17 de Junio del 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Enero del 2009, fue aprehendido policialmente el penado de marras. Se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en fecha 3 de Febrero del 2009. En la oportunidad de culminar el juicio oral y público, en fecha 17 de Junio del 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano: CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.201, fue condenado en fecha 17 de Junio del 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte, manteniéndosele en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene para la fecha de realización del presente cómputo, UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir, SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y OCHO (8) DÍAS DE PENA, de la totalidad de OCHO AÑOS DE PENA IMPUESTA.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, de la siguiente forma:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (2) AÑOS, de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 29 de ENERO del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 29 de Septiembre del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (4) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha del 29 de ENERO del 2013.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha del 29 de ENERO del 2015.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 29 de Enero del 2017.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Junio del 2010 al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.376.201, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Trasládese al penado a los fines de su imposición, en fecha 23 de Noviembre del 2010. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L. EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA