REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000008
ASUNTO : IJ01-P-2002-000008

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado HENRY JESÚS GUTIÉRREZ portador de la cédula de identidad personal N° V-13.902.187, casado, de 31 años de edad, venezolano, mecánico, nacido el 03-09-1978 de diciembre de 1980 en Coro estado Falcón, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el Calle Garcés entre Proyecto y Millar, Casa 131-2, frente a la funeraria, con teléfono 0268-651-22.42 hijo de Doris Gutiérrez y no conoce a su padre, condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano HENRY JESÚS GUTIÉRREZ portador de la cédula de identidad personal N° V-13.902.187, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre del 2010 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, ha permanecido en libertad durante el proceso penal; y en el devenir del mismo, ha demostrado su disposición de sujetarse a la administración de justicia. Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, polo que el penado de marras debe cumplir la totalidad de la pena impuesta.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sujetar condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado HENRY JESÚS GUTIÉRREZ portador de la cédula de identidad personal N° V-13.902.187, a este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Noviembre del 2010, a las 8:30 de la mañana para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano HENRY JESÚS GUTIÉRREZ portador de la cédula de identidad personal N° V-13.902.187, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre del 2010 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Cítese al penado.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA