REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000583
ASUNTO : IP01-P-2010-000583

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados DUBAN JOSE MUJICA HURTADO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.459.432, de 28 años de edad, venezolano, de oficio comerciante, de estado civil soltero , nacido el 14-06-81, como grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Cumarebo, calle Unión, casa Nº 05, cerca de la Alcaldía y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.226.883, de 35 años de edad, venezolano, de oficio albañil, de estado civil soltero, nacido el 21-10-74, como grado de instrucción primer grado, domiciliado en Calle Municipal, casa Nº 28, cerca del taller La Curva, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos DUBAN JOSE MUJICA HURTADO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.459.432 y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.226.883 fueron condenados por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que los penados de marras, fueron detenidos policialmente en fecha 12 de Marzo del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 14 de Marzo del 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación de privación en la que permanecen hasta la actualidad.
Así las cosas, tenemos que los penados tienen SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN DIAS (21) DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciados a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los penados de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados DUBAN JOSE MUJICA HURTADO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.459.432 y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.226.883, a este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre del 2010, a las 9:00 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo y constancia de residencia. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penados la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 11 de Agosto de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos DUBAN JOSE MUJICA HURTADO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.459.432 y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.226.883, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense los traslados.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000583
ASUNTO : IP01-P-2010-000583