REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002537
ASUNTO : IP01-P-2010-002537


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, Venezolano, se identifica con código de identidad Nº 12.441.243, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 6/5/1973, de oficio comerciante, estado civil soltero, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de José Luís Fernández, y Dolores Fernández, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; no tiene teléfono; de contextura fuerte, estatura mediana, moreno; y FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 20.070.612, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/07/1989, de oficio obrero, Séptimo año de educación básica como grado de instrucción, Hijo de Nancy Beatriz González González, y José Gregorio Fernández; domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; teléfono 0416-2683406.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, Venezolano, se identifica con código de identidad Nº 12.441.243 y FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 20.070.612, fueron condenados por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de Septiembre de 2010, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 7 de Julio del 2010. Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Julio del 2010, le decreto a los penados de marras Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 23 de Septiembre del 2010, se dicto resolución donde el tribunal de control dicto sentencia condenatoria, manteniéndose las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que los penados tienen TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DECISEIS (16) DÍAS. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciados a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que los penados de marras pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta, que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade a los penados FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, portador de la cédula de identidad Nº 12.441.243 y FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, portador de la cédula de identidad Nº 20.070.612, a este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre a las 11:30 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifiesten si desean acogerse o no a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen ofertas de Trabajo y constancias de residencias . Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penados la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 12.441.243 y FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.070.612, condenados por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de Septiembre de 2010, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Trasládese a los penados.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002537
ASUNTO : IP01-P-2010-002537