REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268
ASUNTO : IP01-P-2009-000268
AUTO NEGANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, proveniente de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, el Informe Técnico del penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.295.379 y domiciliado en el Barrio la candelaria 1, atrás del hotel Millenium, casa sin número de color azul, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se evidencia, que según resolución de ejecutoriedad de la sentencia en la presente causa de fecha 30 de Septiembre del 2009, el penado de marras puede en virtud del quantum de la pena impuesta optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Sobre la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece la norma adjetiva penal en su artículo 493 a saber:
ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De manera tal, que siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo.
Se observa en el presente asunto, que existe un informe técnico, realizado por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento y por la Coordinadora de Control Penal, se evidencia que no se señala expresamente el prónostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada; no obstante señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que NO recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. El equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado de marras, señalo como Pronóstico, que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada.
Así las cosas, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades y disposición de rehabilitación del penado. Lo cual supone, sin lugar a dudas, de una voluntad y disposición del penado basados en sus condiciones de vida, un pronostico de comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, entre otros. Y es, a través de esa evaluación psicosocial realizada por un equipo multidisciplinario que se ponen de relieve y manifiesto tales circunstancias y condiciones. Ahora bien, en el presente asunto se observa que el pronostico, conclusión de la evaluación psicosocial realizada al penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.295.379; atentan contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, al existir carencias de esos valores, metas, planes, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. No, obstante, en vista de que el penado opta por los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se ordena realizar la práctica de los informes psicosociales y de pronostico de seguridad al equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de suspensión condicional de la ejecución de la pena del Penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.295.379. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución, en fecha 6 de Diciembre del 2010, a las 9:30 am. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268
ASUNTO : IP01-P-2009-000268
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