REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000909
ASUNTO : IP01-P-2010-000909
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado DENNYS JOSÉ GRIMAN, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.024, de 39 años de edad, Venezolano, nacido el 02-05-1971, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la calle libertad, entre avenida sucre y callejón Mara, casa sin número, de color azul, frente a la plaza y al taller de latonería y pintura del señor Vitico, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano DENNYS JOSÉ GRIMAN, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.024, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 05 de Mayo del 2010, y que le fueron impuestas en fecha 07 de mayo del 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad. De manera que, tenemos que el penado tiene CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS y SEIS (6) DIAS DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede de Cinco (5) años, es decir que reúne uno de los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el penado de marras puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena de la misma que no excede de cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se traslade al penado DENNYS JOSÉ GRIMAN, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.024, condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Diciembre del 2010, a las 11:00 de la mañana, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 9 de Agosto de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano DENNYS JOSÉ GRIMAN, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.024, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénense al traslado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000909
ASUNTO : IP01-P-2010-000909
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