REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003843
ASUNTO : IJ01-P-2010-001257

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, de 33 años, nació en Coro el 30 de Julio de 1976, soltero, chofer, residenciado en el barrio El Mirador, calle 4, casa numero 6-03, y Cédula de Identidad V-12.209.776, en el Estado Táchira.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad V-12.209.776, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo del 2010, a cumplir la Pena de Ocho (8) Años de Prisión, por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 31 de la ley contra el Trafico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 2 de Diciembre del 2009, se aprehendió policialmente el hoy penado. Se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en fecha 4 de Diciembre del 2009. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 10 de Mayo del 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano: MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad V-12.209.776, a cumplir la Pena de la Pena de Ocho (8) Años de Prisión, por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 31 de la ley contra el Trafico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndosele en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación; situación de privación en la que permanece hasta la actualidad.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene para la fecha de realización del presente cómputo, UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante, puede optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, de la siguiente forma:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (2) AÑOS de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 2 de DICIEMBRE del 2011.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 2 de AGOSTO del 2012.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha del 2 de ABRIL del 2015.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha del 2 de DICIEMBRE del 2015.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 2 de DICIEMBRE del 2017.Y así se decide.

DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano MARCOS ANTONIO ESPINOZA CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad V-12.209.776; a cumplir la pena de a cumplir la Pena de Ocho (8) Años de Prisión, por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 31 de la ley contra el Trafico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Trasládese al penado a los fines de su imposición en fecha 8 de Noviembre del 2010, a las 10:00am. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL