REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000196
ASUNTO : IP01-P-2009-000196

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado PRIETO FIGUEROA FRANKLIN , quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.831.581, residenciado en la avenida Independencia con callejón cristal donde funciona Auto repuestos Mara, Coro, estado Falcón,actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS; NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas AIDA BUSTILLOS DE PRIMERA y AYDÍ PRIMERA BUSTILLOS; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que este tribunal dicto resolución de fecha 10 de Diciembre del 2009 donde se destaca que el penado de marras puede optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena; cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena, que es de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS la cual será exigible a partir del 23 de Octubre de 2010, por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que el penado PRIETO FIGUEROA FRANKLIN, titular de la Cédula de identidad N° 7.831.581 haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que riela al folio doscientos quince (215) de la presente causa, Certificado de Clasificación, la cual consta en el acta numero 4, folios del 9 al 11 del libro de actas numero 1 del año 2009, donde señala que el ciudadano PRIETO FIGUEROA FRANKLIN posee como grado de seguridad MINIMA.
Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por dos sociólogos y dos criminólogos, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad Penitenciaria, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal.
Tampoco consta en acta, que al penado PRIETO FIGUEROA FRANKLIN le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; asimismo fue constatada la existencia jurídica y legal de la empresa, mediante la verificación por parte del referido departamento de la existencia legal y jurídica de la empresa oferente, lo cual se evidencia además, de Registro de Comercio de la empresa oferente, actas de asambleas y RIF jurídico de la empresa; razón por lo cual se considera, esta oferta laboral validada en términos de legalidad, certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial Auto respuesto Mara, y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a Sábado de 8:00 Am a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria; y pernoctar allí todos los días. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DECIMO SEGUNDO: El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, sin causa justificada, acarrearan la Revocatoria inmediata del beneficio otorgado, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal; indicando además cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el tribunal.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado PRIETO FIGUEROA FRANKLIN, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal de la Comunidad donde laborara, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado PRIETO FIGUEROA FRANKLIN y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al Penado PRIETO FIGUEROA FRANKLIN, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.831.581, residenciado en la avenida Independencia con callejón Cristal donde funciona Auto repuestos Mara, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas AIDA BUSTILLOS DE PRIMERA y AYDÍ PRIMERA BUSTILLOS. Notifíquesele al penado a los fines de que comparezca ante este tribunal en fecha 08 de Octubre del 2010, a las 8:30 de la mañana. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento y para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Comunal del Sector Chimpire. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA OVIOL

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