REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000236
ASUNTO: IP01-D-2010-000236


AUTO MOTIVADO PRESENTACIÓN.

Corresponde a este tribunal fundamentar de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en sala en día de Martes, veintiocho (28) de Septiembre de 2010, siendo las 04:45 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABOGADA MIREYA MEDINA DE FERMIN, la Secretaria ABOGADA ESTHER MUÑOZ y el ALGUACIL DE GUARDIA, asignado para esta sala número 07, asunto seguido contra los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); A quien se le imputo los delitos de Robo de Vehículos Automotores, contenido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y Porte Ilícito de Armas, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le imputo el delito de Robo de Vehículos Automotores, contenido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ.
El tribunal verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOGADO ERMILO ROSALES, adolescentes imputados: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Representante legal del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana CARMEN PUERTA LOZADA, se dejó constancia que no comparecieron los representantes legales del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo se dejó constancia que la víctima fue debidamente notificada, quien manifestó que no podía comparecer a la presente audiencia el día de hoy, y el Defensor Público de Responsabilidad Penal ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, a quien se le permitió un plazo prudencial para imponerse de las actas procesales del presente asunto penal.
El representante del Despacho Fiscal del Ministerio Público, tomó la palabra y manifestó:

“Visto que por error involuntario se colocó en el escrito de presentación del presente asunto penal que el delito contra los adolescentes es de ROBO AGRAVADO siendo el correcto y ajustado a derecho el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial, así mismo se presenta al ciudadano EDGAR QUINTERO, por el delito de Robo de Vehículos Automotores, contenido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Porte Ilícito de Armas tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente…”
Realizando un breve resumen de cómo ocurrieron lo hechos, modo tiempo y lugar, de igual manera solicitó se dicte DETENCIÓN PREVENTIVA a los adolescentes y se decrete el procedimiento ordinario.
En este estado se le impuso a los imputados de sus garantía y derechos procesales de igual manera se les informó de manera clara y sencillas lo expresado por el representante legal e informando que era la primera oportunidad que le otorgaba la ley a los fines de desvirtuar lo expresado por el fiscal, para que manifestarán lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): QUE NO DESEA DECLARAR, quien dijo ser y llamarse: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por su parte el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó que: QUE NO DESEA DECLARAR, quien dijo ser y llamarse: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..

Por su parte la DEFENSA PÚBLICA, realizó sus argumentos defensivos quien expuso
“solicito la libertad plena por la siguientes razones, primero en nuestro ordenamiento jurídico se establece que sólo puede detenerse a una persona en el momento cuando esta cometiendo el delito y en su efecto en ejecución de una orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control. En este caso a mi defendido se le ha privado ilegítimamente, así mismo de viola el derecho a la defensa cuando de autos no se desprende la circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron detenidos mis defendidos y segundo mis defendidos fueron detenidos según se desprende de los autos el día domingo 16-09-2010 y están siendo presentados en el día de hoy 28-09-2010 violándose las garantías establecidas en la ley de la materia que establece que deben presentarse ante un Tribunal de Control antes de las 24 horas, así las cosas no existen suficientes elementos de convicción para determinar de manera inequívoca que mis defendidos sean responsables por el delito que se les imputa en este momento y por ello la solicitud Fiscal debe declarase sin lugar y a todo evento en caso de que Tribunal considere que existe elementos solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582. para finalizar y sin que la inicial exposición convalide acto ilícito alguno solicito la nulidad de procedimiento de conformidad con el artículo 191 del COPP por cuanto se ha violado el debido proceso cuando no existe una acta policial suscrita por los aprehensores de mi defendido, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal antes de pronunciarse hace el siguiente pronunciamiento:
Se desprende del artículo 248 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley adolescencial, la definición legal de flagrancia y/o delito Flagrante de la siguiente manera:
ART. 248. —Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Ahora bien asevera la defensa que el delito no fue flagrante en tal sentido del acta de investigación de fecha 26 de septiembre de 2010, se desprende que… siendo las 17 horas de la tarde se encontraban los funcionarios ( identificados en el acta policial ) de funciones de supervisión de los centros de votación del Municipio de Palma Sola, se les acercó un ciudadano quien se identifico como JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº- V 19.005.882, que a escasos minutos dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características…, que el primero portaba una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehiculo de su propiedad TIPO MOTO, MARCA ÚNICA, MODELO NEW JAGUAR 150, AÑO 2009, COLOR AMARILLO, PLACAS AB4S63D, S/CLDXPCKL00791A01440, por lo procedieron inmediatamente a realizar un recorrido, en la zona en compañía del denunciante victima, es cuando a la altura del sector denominado Charipano, vía Palmasola del Municipio Palmasola del estado Falcón, se observó la presencia de dos ciudadanos quienes conducían un vehiculo tipo moto siendo estos señalados por la victima como los autores del hecho así como reconociendo como suya la mencionada moto, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, procediendo a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el que vestía short bermudas color azul y franelilla blanca con calzados deportivos blancos quedo identificado como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SERIAL 85213, MARCA COLT, MODELO COBRA, CALIBRE 38 ESPECIAL, DE FABRICACIÓN ESTADO UNIDENSE, CACHA DE MADERA COLOR MARRON PAVON NEGRO, CONTRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Se desprende indudablemente de la presente acta que la aprehensión fue por flagrancia, ya que se encuentra ente unas de las hipótesis del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal
…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
De este elemento de convicción se desprende modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del los adolescente, enervando de esta manera el alegato defensivo con respecto a que no se configuraba la aprehensión por flagrancia. Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la defensa pública respecto a la Privación ilegitima existen reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal las cuales establecen que las violaciones de la policía no son transferibles al órgano Jurisdiccional…Así mismo que una vez presentado el imputado cesa la amenaza, sentencia 526 de fecha 9/04/04, ponente Iván Rincón Urdaneta, y la sentencia 182 de fecha 09/02/2007.Así mismo se evidencia que una vez recibido el presente procedimiento penal el mismo fue conocido por su Juez Natural, de la sección penal del adolescente, quien inmediatamente designo para la defensa técnica el defensor único de responsabilidad pena de la unidad de la defensa Pública abogado Moisés medina La concha, se le otorgo el derecho de palabra a los adolescentes imputados y los mismos se ampararon en el precepto constitucional, es por lo que se evidencia que una vez presentado al órgano Jurisdiccional se le garantizaron sus derechos procesales y Constitucionales, conocido como debido proceso y se les garantizo la tutela Judicial efectiva. Queda resuelto de la siguiente manera con los fundamentos de derechos el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de la libertad Plena a favor de su defendido, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud basado en los argumentos antes expuestos. Así se decide
En cuanto a la advertencia hecha que la defensa no convalidaba los actos irritos, que se desprendía de las acta de investigación policial, y por lo tanto solicitaba la nulidad absoluta contenida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las nulidades absolutas concernientes a la intervención, asistencia y representación, en el presente caso se evidencia que los tres supuestos no se presentan por cuanto los adolescentes se les asignó asistencia técnica, han podido intervenir conjuntamente con su defensor en el presente procedimiento, se les impusieron las garantías procesales se les preguntó si deseaban declarar, y por supuesto la representación que por ley debe hacerle el defensor en atención a que es un funcionario público designado por el Estado Venezolano, a los fines que represente y asista gratuitamente a las personas que así lo requieran ,y/o que no puedan pagar los honorarios profesionales a los abogados privado en tal sentido causa extrañeza tal aseveración del defensor público, con respecto a el hecho de convalidar actos irritos, por otra parte en cuanto al contenido del articulo 191 Código Orgánico, por otra parte no se evidencia Violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código por otra parte el mismo Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal establece en su articulo 194 que salvo los casos de nulidad absoluta … de lo que de la correcta interpretación se desprende que los actos viciados de nulidad absolutas NO se convalidan. Así se decide.
Ahora bien decidida las solicitudes de la defensa a favor de sus defendidos adolescentes(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), evidencia este tribunal que del análisis de las actas que comprenden el presente procedimiento se evidencia en primer lugar que al concatenar el acta policial Nº 0257 de fecha 26 de septiembre de 2010, con la Denuncia rendida por la victima ciudadano: SANTELIZ LOPEZ JOSE LEONARDO, al concatenarlas se desprende que las mismas coinciden armónicamente con lo narrado
por la victima, de cómo ocurrieron los hechos y de que forma los adolescentes lo despojaron de su vehiculo automotor y el arma utilizada por los mismos así como el numero de personas que intervinieron y de las características físicas y vestimenta de los mismos, así como del objeto que bajo amenaza le quitaron aportando las características de las mismas que son las mismas descritas por los efectivos militares en su acta policial (corre inserta la denuncia al folio 8 y el acta policial folio 9) , estos elementos de convicción sirven para concatenarlos con el elemento de conexidad establecido en las ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 26/09/2010, impuestas a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), adolescente, en la sede del Comando Regional Nº 04, destacamento 42, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se evidencia que la misma coincide perfectamente con los datos del acta policial y la identificaciones aportadas por los adolescentes.
Al adminicularse el Contenido del Registro de la Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 27/08/2010, en la cual se evidencia que la bicicleta que se les incautó a los adolescentes posee las mismas características de la descrita por la victima como suya a saber UN (1) VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA ÚNICA, MODELO NEW JAGUAR 150, AÑO 2009, COLOR AMARILLO, PLACAS AB4S63D, S/CLDXPCKL00791A01440, con el acta policial y la denuncia realizada por la victima, se evidencia que efectivamente coinciden armónicamente por lo que se desprende elementos de convicción de que los adolescentes son los mismos que le robaron bajo amenaza el vehiculo tipo moto al ciudadano victima.
Al folio 21 corre inserto cadena de evidencia de fecha 27/09/2010, se evidencia que el arma incautado al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se describe como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SERIAL 85213, MARCA COLT, MODELO COBRA, CALIBRE 38 ESPECIAL, DE FABRICACIÓN ESTADO UNIDENSE, CACHA DE MADERA COLOR MARRON PAVON NEGRO, CONTRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, coincide perfectamente con lo declarado por el denunciante de que efectivamente recibió amenazas de muerte y que uno de los adolescente portaba un arma calibre 38, con el cual fue despojado de manera violenta de su vehiculo automotor tipo moto modelo Jaguar.
Este tribunal al concatenar cada uno de los elementos emerge sin duda alguna que los adolescentes presentados en sala son los presuntos participes y/o autores del delito de de Robo de Vehículos Automotores, contenido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por parte del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de los delitos de robo de vehículos y Porte Ilícito de Armas tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por parte del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Evidenciándose que nos encontramos frente a un hecho punible tipificado en nuestra normativa penal como lo es el de Robo de Vehículos Automotores, contenido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos y el delito de Porte Ilícito de Armas tipificado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.
Que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la sanción a imponer es la contenida en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que corre inserto en el asunto penal seguida en contra de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que los mismos fueron evaluados por el medico forense de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, en el acta de reconocimiento medico legal de fecha 27/09/2010, y que el primero no presenta lesiones de interés medico legal que reportar y el segundo presenta lesión de carácter leve, con estado general estable, sin asistencia médica tiempo de curación 3 días, sin privación de ocupaciones, y sin cicatrices visibles. (Corre inserta folios 15 y 16).
Por todo lo antes expuesto se declara la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la AUDIENCIA PRELIMINAR.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial penal de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y DECRETA: Primero, DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley especial y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano SANTELIZ LOPEZ JOSE LEONARDO, y el ESTADO VENEZOLANO, y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de de Robo de Vehículos Automotores, contenido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio del ciudadano SANTELIZ LOPEZ JOSE LEONARDO, los cuales deberán ser trasladado al centro de Formación para varones que funciona en las antiguas instalaciones del INAM. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en atención a lo expuesto en la motiva del presente auto motivado. TERCERO: Se ordenó llevar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordenó librar la respectiva Boleta de detención Preventiva.
Se ordena notificar a las partes del auto in extenso, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase lo conducente.

Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: SOBEIDYS SANGRONIS
SECRETARIO.