REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000242
ASUNTO: IP01-D-2010-000242


AUTO MOTIVADO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este tribunal motivar la decisión dictada en sala, de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 06 de octubre de 2010, siendo las 04:35 de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de la Abg. Mireya Medina, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-D-2010-000242, instruida contra el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COTIS MORALES JOSE GREGORIO; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS solicitadas por la Fiscal 11° del Ministerio Público.
Se anunció la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. María Leañez, el Defensor Público Primero Abg. Moisés Medina La Concha, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y su representante legal JOSELIN JIMÉNEZ LÓPEZ.
La Representación Fiscal manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentando una narración del los hechos de modo, tiempo y lugar, expuso los motivos de dicha solicitud.
Al adolescente imputado se le impuso del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el adolescente que no deseaba declarar, en este estado la ciudadana jueza le solicitó que aportara sus datos de identidad quien dijo ser y llamarse: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por su parte la defensa, hizo los alegatos pertinentes y se adhirió a la solicitud presentada por la Representante Fiscal.
Escuchada las manifestaciones de las partes y previo análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que:
En fecha 05 de octubre de 2010, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); fue aprehendido por funcionarios policiales, ADSCRITOS A LA Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de polifalcón momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-341, cuando reciben llamada vía radio de parte, donde les informa que en la calle 2 de la Urbanización Ampies se había perpetrado un presunto robo a mano armada, aportando las características de los presuntos autores, así mismo informaron que los mismos habían huido con sentido este –oeste con dirección a la Urbanización Cruz Verde, a través de un terreno baldío, adyacente a la mencionada urbanización y que los mismos habían despojado a un ciudadano de un teléfono celular LG, de color azul plateado y de dinero en efectivo, trasladándose a la avenida Sucre con intercepción con la calle 4 de la Urbanización Cruz Verde, logrando avistar a dos ciudadanos, con las características reportadas por el agente Guanipa una vez avistados los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, la cual fue acatada inmediatamente sin ninguna objeción, logrando los funcionarios solicitarle a un ciudadano de nombre: RICARDO RAMÓN STERMBERG PEREZ; para que fungiese como testigo en el procedimiento, recibiendo repuesta positiva del precitado ciudadano, los funcionarios policiales amparados en la Ley , al primero de los aprehendidos de nombre JOSUE DAVID MARTINEZ ORTIZ (ADULTO), se le incautó un celular marca LG, color azul y plateado serial 912CYNL1022407, con su respectiva batería, y al segundo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); se le incautó en el interior del bolsillo trasero 30 bolívares , procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión definitiva de los mismos trasladados a la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, y puestos a la orden de las respectivas fiscalías, se evidencia al folio siete (7) del presente asunto que efectivamente existe un elemento de conexidad entre la descripción del adolescente y el descrito en el acta de lectura de imputados adolescente, en el cual se evidencia que es la misma persona aprehendida a quien se le impuso de los derechos procesales y Constitucionales, en fecha 05/10/2010, en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Se desprende de la denuncia de fecha 05/10/2010 Nro 00605, interpuesta por el ciudadano COTIS MORALES JOSÉ REGINO, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.463 se desprende que en esa misma fecha dos ciudadanos por identificar en fecha 05/10/2010, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día cuando estaba en el negocio de su familia llegaron dos chamos y uno de ellos preguntaba por el precio de los peces … en eso el chamo que cargaba bermudas le dijo al de pantalón rojo que se fueran porque allí todo era caro, en ese momento cuando le abría la puerta el chamo de la bermuda sale y el de pantalón rojo se quedó adentro y apuntó con una pistola a su hijo del denunciante de un año de edad, midiéndole todo el dinero que tuviera al cual se le entregó un teléfono de los baratos que era el que portaba en ese momento según lo informado por el denunciante y el padre del denunciante le pasó 30 bolívares en un billete de 20 y dos de 5 que era lo que habrían hecho en el negocio ese día, al concatenarse la presente denuncia con el acta policial se evidencia que coincide perfectamente y armónicamente con lo incautado al ciudadano adolescente en el momento del registro corporal es decir la cantidad de treinta (30) bolívares, discriminados de la forma siguiente uno de 20 y dos de 5, y con las descripción aportadas del denunciante en la Comandancia y radiada por la central de Guardia a los funcionarios policiales las cuales sirvió para que fuesen visualizados y aprehendidos por las adyacencias de donde ocurrieron los hechos y que una vez identificados los ciudadanos uno de ellos que do identificado como el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); coincidiendo la denuncia con el acta de entrevista realizada por el ciudadano COTIS MOLINA FRANCISCO ENMANUEL, cédula de identidad Nº 3.832.639, la cual corre inserta al folio nueve (9) la cual guarda relación con la denuncia y la misma narra de forma armónica como ocurrieron los hechos por cuanto el mismo fue victima del hecho ilícito en su negocio, la cual al adminicularse con el acta policial guardan perfecta relación y de la misma se desprende elementos de convicción en contra del adolescente imputado, al folio (10) corre inserto acta de entrevista de fecha 05/10/10, en la cual narra el testigo ciudadano: RICARDO RAMÓN STERMBERG PEREZ; narra el modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente y de lo incautado lo cual consistió en una plata, elemento este de convicción que al adminicularla con el acta policial y las precitadas entrevistas, emerge sin ninguna duda la participación del adolescente en el hecho antijurídico imputado, al folio 12 corre inserta registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05/10/10, en la cual se describe los objetos incautado TREINTA BOLIVARES FUERTES (30) UN BILLETE DE VEINTE MIL Y DOS BILLETES DE CINCO BOLIVARES, EN PAPEL MANEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO Legal, al adminicular el contenido de la presente acta con las entrevista de las victimas y del acta policial y de la entrevista del testigo todos son coincidentes en cuanto a lo incautado al adolescente que fue la misma cantidad y en las misma características de desglose con lo sustraído en el negocio de las victimas.
Ahora bien se evidencia que efectivamente se cometió un hecho punible, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del presente hecho punible, sin embargo aun cuando se desprende de la presente investigación que presuntamente el mismo se inició como un robo agravado al momento de la aprehensión los ciudadanos no portaban armas de fuego ni se desprende de las actas procesales la incautación de alguna, es por lo que se evidencia que el hecho antijurídico por el cual fue presentado el ciudadano adolescente encuadra en el ROBO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y que el mismo no se encuentra entre los sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se sancionan con la privativa de libertad.
Siendo así es por lo que en atención al principio de la proporcionalidad, se le impone al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) la cual consiste en la presentación periódica de cada 15 días, ante este tribunal. ASI SE DECIDE.
Se ordena realizar el respectivo informe social al adolescente y a su grupo familiar. ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad en su oportunidad legal bajo medida cautelar de presentación. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES a favor del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previstas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, por la presunta comisión del delito de ROBO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: COTIS MORALES JOSÉ REGINO y COTIS MOLINA FRANCISCO ENMANUEL. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Adscrita a este Circuito a los fines de que realice informe social al adolescente y a su grupo familiar. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordenó librar la respectiva Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad legal a la fiscalía el presente asunto a los fines de que continúe con la investigación.

Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: SOBEIDY SANGRONIS
SECRETARIA.