REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2006-000047
ASUNTO: IP01-D-2006-000047


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Por cuanto en fecha 23/09/2010, el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, presentó escrito solicitando EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO del asunto penal, a PERSONAS POR IDENTIFICAR, y en fecha 28 del mismo mes, fue puesto a la vista de la jueza para proveer, a los fines que este Juzgado decidiera sobre la pertinencia del mismo en atención a la investigación penal realizada por el ministerio publico en relación a la denuncia realizada por los ciudadanos: SUB/INSP RIVERO Y AGENTE PASTOR CASTRO, funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 13 de Junio de 2006, los ciudadanos: INSPECTOR JEFE CHIRINOS NOHEL, Y DISTINGUIDO ALEXIS VERA, ADSCRITOS A LA Brigada de orden público de la policía de Falcón, momentos cuando se encontraba en recorrido por la Avenida Roselvet, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General a los fines que se trasladaran al liceo Cecilio Acosta que allí se encontraban un grupo de estudiantes los cuales se encontraban manifestando es cuando los funcionarios se trasladan al lugar indicado al llegar al sitio visualizaron aproximadamente 300 estudiantes en la vía de acceso hacia el centro de la ciudad, colocando objetos con la finalidad de obstaculizar el paso a los peatones y a los vehículos, específicamente en la calle federación con Churuguara, igualmente se encontraban quemando neumáticos los cuales adoptaron una actitud agresiva se comisionó a los fines de solucionar el problema al SUB/INSP RIVERO LUIS, para que dialogara con los estudiantes enardecidos, los cuales al ver que se acercaba la comisión policial comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras palos y botellas), por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando el material antimotín , logrando dispersar a la multitud de estudiantes , en esta reyerta fueron alcanzados el SUB/INSP RIVERO Y AGENTE PASTOR CASTRO, con objetos contundentes los cuales fueron lesionados a la altura de la cabeza y cara por lo que fueron trasladados al Hospital General de la Ciudad los cuales fueron atendidos pudiendo el médico de guardia apreciar al primero traumatismo craneoencefálico leve y al segundo traumatismo con herida en la cara en la masa bucal y fractura de dos piezas dentales, los funcionarios policiales restantes procedieron a recoger las evidencias en el sitio del suceso a saber las mismas consistían en botellas de vidrio, palos bombas molotov, piedras, las cuales se procedieron a ser etiquetadas y trasladadas hacia la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón.

DE LA SOLICITUD FISCAL.
Por cuanto observa este tribunal que el despacho fiscal basa la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuir responsabilidad penal a persona por identificar, y peticiona al Órgano Jurisdiccional, en base a lo previsto en el articulo 561 literal d Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA DECISION LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE.

En la presente solicitud realizada por el despacho fiscal se evidencia que la misma la peticiona en lo establecido en nuestra norma procesal penal en el articulo 318 ordinal 4°

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada


Este tribunal adolescencial pasa a verificar, si se encuentran los requisitos de procedibilidad, el petitorio de la fiscalía especializada, en tal sentido este tribunal en primer lugar verifica si se considera necesario fijar audiencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las victimas en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 120 numerales 6 y 7, en este estado no considera necesaria la misma por cuanto del estudio de la solicitud por medio del escrito presentado ante este juzgado por el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, se evidencia que el mismo fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en el contenido de la norma procedimental en el articulo 318 ordinal 4°, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisar exhaustivamente el presente asunto penal, seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, en tal sentido se evidencia de los hechos narrados por la vindicta pública que el presente asunto penal se generó de oficio en atención a las lesiones personales del cual fueron victimas los funcionarios policiales antes identificados, ahora bien se evidencia en las actas procesales específicamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo las diligencia practicadas por el órgano investigador, así mismo no se desprende en el presente asunto penal individualización de persona y/o personas ya que se desprende de los hechos narrados que los funcionarios fueron lesionados por un grupo de estudiantes del Liceo Cecilio Acosta, en un grupo aproximado de 300, siendo imposible la identificación de quien o quienes lesionaron a los funcionarios policiales en sus labores de prevención.
Considera este tribunal que la solicitud de sobreseimiento no debió la fiscalía basarla en la causal establecida en el artículo 318 ordinal 4, ya que aun cuando puedan aportar elementos en el presente asunto penal, se evidencia que la ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece taxativamente que:

ARTÍCULO 615.- PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN.
La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible cuando se trate de acción pública y a los seis meses en cosos de delitos de instancias privada o de faltas …

En atención a lo preceptuado en el articulo precitado se desprende que efectivamente la acción Penal se encuentra Prescrita, ya que la misma tuvo como fecha de inicio en fecha 13 de Junio de 2006 para la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años tres (3) meses y Veintiún (21) días, en que ocurrieron los hechos y no se logró individualizar a ninguna persona de las lesiones infringidas a los ciudadanos: LUIS RIVERO Y PASTOR CASTRO, en consecuencia es por lo antes expuesto, que no consideró necesario este tribunal de convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto por el órgano jurisdiccional se evidenció que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que opera de pleno derecho el sobreseimiento definitivo, en atención a que el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente es taxativo en cuanto al tiempo para que opera dicha prescripción y se evidencia que el delito por el cual se apertura la presente investigación no se encuentra entre los contenidos del 628 parágrafo, primero literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesto lo anterior no le es dado a esta Juzgadora otra cosa que decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR LA PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada, y por consiguiente, decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ut supra. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal segundo en función de control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3°, del artículo 318 y el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de los ciudadanos SUB/INSP RIVERO Y AGENTE PASTOR CASTRO, funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3°, del artículo 318 y el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y a la victimas. Remítase al archivo. Cúmplase.-
En la ciudad de Santa Ana de Coro a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre de 2010.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.



ABG.: SOBEIDY SANGRONIS
SECRETARIA.