REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2007-000088
ASUNTO: IP01-D-2007-00008.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Por cuanto en fecha 29/09/2010, el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, presentó escrito solicitando EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO del asunto penal, a PERSONAS POR IDENTIFICAR, y en fecha 01/10/10, fue puesto a la vista de la jueza para proveer, a los fines que este Juzgado decidiera sobre la pertinencia del mismo en atención a la investigación penal realizada por el ministerio publico en relación a la denuncia realizada por el ciudadano: MORILLO LARA ANDRES JESUS, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidas en su perjuicio.
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el ciudadano: MORILLO LARA ANDRES JESUS, formuló denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a dos adolescentes que me agredieron físicamente, el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:00 PM, al momento en que yo me disponía a entrar a mi casa, estos jovencitos me estaban quitando el dinero lo cual no les di, ellos resolvieron atacarme y yo me defendí, al ver mi reacción en cual no fue favorable para ello, huyendo y quede lesionado del brazo derecho”
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Por cuanto observa este tribunal que el despacho fiscal basa la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuir responsabilidad penal a persona por identificar, y peticiona al Órgano Jurisdiccional, en base a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por operar la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA DECISION LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE.
En la presente solicitud realizada por el despacho fiscal se evidencia que la misma la peticiona en lo establecido en nuestra norma procesal penal en el articulo 318 ordinal 4°
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
Este tribunal adolescencial pasa a verificar, si se encuentran los requisitos de procedibilidad, el petitorio de la fiscalía especializada, en tal sentido este tribunal en primer lugar verifica si se considera necesario fijar audiencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las victimas en el presente asunto penal, de conformidad a lo establecido en articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 120 numerales 6 y 7, en este estado no considera necesaria la misma por cuanto del estudio de la solicitud por medio del escrito presentado ante este juzgado por el fiscal Undécimo ABOGADO ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, se evidencia que el mismo fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en el contenido de la norma procedimental en el articulo 318 ordinal 3°, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisar exhaustivamente el presente asunto penal, seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, en tal sentido se evidencia de los hechos narrados por la vindicta pública que el presente asunto penal se generó de oficio en atención a las lesiones personales del cual fue victima el denunciante antes identificado, ahora bien se evidencia en las actas procesales específicamente en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo las diligencia practicadas por el órgano investigador, así mismo no se desprende en el presente asunto penal individualización de persona y/o personas ya que se desprende de los hechos narrados que la víctima fueron lesionada por dos adolescentes, quienes se dieron a la fuga, siendo imposible la identificación de quien o quienes lesionaron al ciudadano: ANDRES JESUS MORILLO LARA.
Considera este tribunal que la presente solicitud de sobreseimiento solicitada por la fiscalía, la encuadra en el dispositivo legal establecida en el artículo 318 ordinal 3, toda vez que se evidencia que la ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece taxativamente que:
ARTÍCULO 615.- PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN.
La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible cuando se trate de acción pública y a los seis meses en cosos de delitos de instancias privada o de faltas …
En atención a lo preceptuado en el articulo precitado se desprende que efectivamente la acción Penal se encuentra Prescrita, ya que la misma tuvo como fecha de inicio en fecha 13-12- 2006 para la presente fecha han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y Veintidós (22) días, en que ocurrieron los hechos y no se logró individualizar a ninguna persona de las lesiones infringidas al ciudadano: ANDRES JESUS MORILLO LARA, en consecuencia es por lo antes expuesto, que no consideró necesario este tribunal de convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto por el órgano jurisdiccional se evidenció que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que opera de pleno derecho el sobreseimiento definitivo, en atención a que el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente es taxativo en cuanto al tiempo para al lapso en que opera dicha prescripción y se evidencia que el delito por el cual se apertura la presente investigación no se encuentra entre los contenidos del 628 parágrafo, primero literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma es de tres años desde el momento en que ocurrieron los hechos, expuesto lo anterior no le es dado a esta Juzgadora otra cosa que decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR LA PRESCRIPCCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada, y por consiguiente, decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ut supra. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3°, del artículo 318 y el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguido a PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano ANDRES JESUS MORILLO LARA, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3°, del artículo 318 y el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y a la victimas. Remítase al archivo. Cúmplase.-
En la ciudad de Santa Ana de Coro a los Cinco (05) días del Mes de Octubre de 2010.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
ABG.: SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
SECRETARIA.
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