REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000416
ASUNTO : IP11-P-2010-000416


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSÉ CABRERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ELIEZER NAVARRO Y ABG. ANGÉLICA HERRERA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES
IMPUTADOS: ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 08-09-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 08 de septiembre de 2010, siendo las 1:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Jueza Dilexi Garcia Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA, Fiscal Decimotercero, los defensores privados ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. ANGÉLICA HERRERA y los imputados ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.

En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ, si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito: SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 6/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en san José de cocodite, sector montecano, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón. A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendidos: De conformidad con el Artículo 49 constitucional y los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento policial, ya que el mismo se basa en los dichos de los funcionarios. La etapa investigativa arrojo una verdad que no se puede ocultar. Estuve en presencia en la declaración de mas de 10 testigos, y vemos que el procedimiento se realizo en una residencia y no como dicen los funcionarios actuantes. Consta con ante la fiscalía de derechos fundamentales investigación bajo el No. 11F17-051-10. Solicito la nulidad de los escritos a través de los cuales se negó la realización de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que están fuera del orden constitucional, atentando contra el derecho a la defensa, pues el Ministerio Público es el que tiene el monopolio de la investigación no la defensa, y en un primero termino porque no indico la pertinencia y necesidad y luego la negó porque ya la había negado. Y estas diligencias no se pueden hacer en la fase de juicio. Existe un oficio del 11/5/2010, donde entrega al ciudadano Higinio Reyes Rangel, un vehiculo de su propiedad. Solicito la nulidad de la acusación fiscal y de cada uno de los escritos donde el fiscal del Ministerio Público niega, fuera de derecho las diligencias solicitadas por la defensa. Por otro lado no solo es nula por la ya planteado, sino también por no establecer la acción que efectuó cada uno de los ciudadanos. Solicito la revisión del a Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre los ciudadanos ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Interpuso la excepción establecida en el Artículo 28, numeral 4 literales “i” y el “e”, concatenado con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio carece de una relación precisa y circunstanciada del los hechos punibles, así como la falta de procedibilidad para intentar la acción penal, pues el procedimiento debiere de una etapa investigativa violo flagrantemente las normas constitucionales. Por otro lado no indica la pertinencia, y necesidad en lo que respecta a cada uno de los imputados. Nuestro defendido declaro en la audiencia de presentación, en la cual expuso de los hechos y de ese dicho el Ministerio Público debió practicar diligencias de investigación. Impugno por ilegales todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, específicamente el acta policial signada con e No 1 y No. 2, promovidas para su lectura, que no entran en los supuestos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de visita domiciliaria, pues no guarda relación con el presente asunto. A continuación indico que en caso de que el Tribunal admita el escrito acusatorio y apertura juicio oral y público, ratifico las testimoniales explanadas en su escrito de descargos, indicando necesidad, y pertinencia de las mismas. Promovió como documental el Acta de aseguramiento de fecha 2/3/10, suscrito por Raimer Zamarripa, funcionario del CICPC, así como el registro de cadena de custodia suscrito por los funcionarios Raimer Zamarrita y Alfredo Nava, ambos adscritos al CICPC Punto Fijo, así mismo Promovió el testimonial del Raimer Zamarrita, indico su pertinencia y necesidad de dichas pruebas. Solicito no sea admitido el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, proponiendo un arresto domiciliario”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Solicitó la defensa privada de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del procedimiento policial, ya que el mismo se basa en los dichos de los funcionarios.
El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención a la forma de prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscrito por la Republica. Se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a la infracción de las garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales.
El derecho a un proceso con todas las garantías; aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, prácticamente el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal.

En consecuencia debemos analizar si en la presente causa penal fueron garantizados los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados. De la revisión de las actas que integran el presente asunto, este Juzgado observa; que se está en presencia de una aprehensión en flagrancia que cumplió con los requisitos de ley exigidos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 248 del Código Adjetivo, lo cual hizo imposible la presencia de los testigos para la incautación de la presunta droga, por tratarse de un lugar desabitado, por lo que en virtud de la incautación de la presunta sustancia ilícita, procedieron los funcionarios a la lectura de los derechos que les asiste como imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, y así se desprende del contenido de las actas de notificación de fecha 02 de febrero de 2010, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto. Del análisis anteriormente realizado, se desprende que no existen vicios de inconstitucionalidad que afecten la validez del proceso penal iniciando en contra de ANGEL REGINO GUIGÑAN y SOTELDO EDUVIGIS RODRIGUEZ, ya que como se explicó anteriormente la detención de los imputados de autos se llevó a cabo con la observación de supuestos establecidos en la norma adjetiva penal.
Así mismo solicita la defensa privada de los imputados, la nulidad de la acusación fiscal y de cada uno de los escritos donde el fiscal del Ministerio Público, niega fuera de derecho las diligencias solicitadas por la defensa.
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente: Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que la fiscalía ante la solicitud de la defensa privada para la practica de diligencias, por parte de esa representación fiscal, plasmó los argumentos sobre los cuales fundamentó su negativa, toda vez que las practicas de tales diligencias se llevarán a cabo, solo si el Ministerio Público las considera procedente, tal como lo señala el precitado artículo 305. Considera este Tribunal que de las negativas de la fiscalía para practicar las diligencias solicitadas por la defensa de los imputados, no emerge en forma alguna violación del derecho a la defensa, razones por las cuales, debe este Tribuna declarar improcedente la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por la negativa de la Fiscalía en la practica de tales diligencias.
SEGUNDO: Opone la defensa privada la excepción establecida en el Artículo 28, numeral 4 literales “i” y el “e”, concatenado con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio carece de una relación precisa y circunstanciada del los hechos punibles, así como la falta de procedibilidad para intentar la acción penal, pues el procedimiento deviene de una etapa investigativa que violó flagrantemente las normas constitucionales.

En el control formal de la acusación, el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El control material de la acusación implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En atención a tales argumentos, debe este Tribunal declara sin lugar las excepciones, contenidas en el Artículo 28, numeral 4 literales “i” y el “e”, concatenado con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, opuestas por la defensa privada de los imputados, toda vez que no se incurrió en violaciones de derechos de orden constitucional y del escrito acusatorio se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
Considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa privada, en su escrito de excepciones consignado en fecha 04 de mayo de 2010. Y así se decide.
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de los imputados ANGEL REGINO GUIGÑAN Y SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ANGEL REGINO GUIGÑAN y SOTELDO EDUVIGIS RODRIGUEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 6/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en san José de cocodite, sector montecano, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta juzgadora que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas solicitado por la defensa. Y así se decide.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ANGEL REGINO GUIGÑAN y SOTELDO EDUVIGIS RODRIGUEZ. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días siguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CACERES