REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003727
ASUNTO :

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Se recibió escrito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, unidad adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Abg. MEURY LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a través del cual solicita a este Tribunal la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano: JESUS ENRIQUE SANCHEZ ROBERTI.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

El Representante Fiscal, en su escrito de solicitud expuso lo siguientes: En fecha 13 de Abril de 2010, se inició investigación por ante esta Fiscalía, motivado a denuncia común presentada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE SANCHEZ ROBERTI, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.638.637, de 59 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Barrio Pablo Neruda de la Población de Tacuato, Municipio Carirubana Estado Falcón, quien denunció lo siguiente: “….Yo salí a buscar mis cabras cuando llego donde siempre el señor Leonardo Mejias, veo que venían carrereando a mis cabras el que iba en la camioneta se bajo para atraparlas yo le grite me vas a robar las cabras entonces el se fue y regreso con el señor Leonardo Mejías y Johan Rojas traían un escopeta y me dijo te voy a matar a ti a tus cabras entonces me hizo un disparo al aire yo puse la denuncia en el CICPC, ellos me dijeron que le habían quitado la escopeta. Es todo…….”

Indicó además la representación Fiscal que analizados los hechos expuestos por el denunciante, concluye que efectivamente para el momento había quedado suficiente evidencia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito.

Por otra parte señala la Representación Fiscal, que dentro de las atribuciones conferidas como titular de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder accionar ante el órgano de justicia, se encuentra establecida una excepción la cual versa que “….para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte….” Resultando para la representación Fiscal, la existencia de un obstáculo legal que el impide instaurar el desarrollo del presente proceso penal.

PETITORIO.

Considerando todo lo antes expuesto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN, de la denuncia formulada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE SANCHEZ ROBERTI, motivado a existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún después de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte.
ANALISIS DEL TRIBUNAL.

En relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara el ciudadano: JESUS ENRIQUE SANCHEZ ROBERTI, si constituye delito, pero resulta evidente un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, el hecho de que sea necesaria accionar a instancia de parte, tal como se encuentra consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del tercer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: JESUS ENRIQUE SANCHEZ ROBERTI, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.638.637, de 59 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el Barrio Pablo Neruda de la Población de Tacuato, Municipio Carirubana Estado Falcón, en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. RITA CACERES.