REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003778
ASUNTO : IP11-P-2010-003778
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Se recibió escrito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, unidad adscrita a la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abg. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a través del cual solicita a este Tribunal la Desestimación de Denuncia, interpuesta por la ciudadana: IRMA PEREIRA CACERTA.
NARRATIVA DE LOS HECHOS.
El Representante Fiscal, en su escrito de solicitud expuso lo siguientes: En fecha 01 de Octubre de 2004, se inició investigación por esta Fiscalía, motivado a denuncia común presentada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: IRMA PEREIRA CACERTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.788.943, de profesión u oficio Secretaria de la Cámara Municipal los Taques del Estado Falcón, quien denunció lo siguiente: “….Que el día 27 de Septiembre de 2004 se estaba llevando a cabo una sesión especial de la celebración del XVII Aniversario de la Autonomía del Municipio los Taques y se extraviaron la suma de dinero de exactamente Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00Bs), pertenecientes a la Alcaldía del Municipio los Taques (de Fondo en Avance), los cuales estaban destinados a efectuar el pago a la Floristería Las Gladiolas, quién había suministrado las flores para el referido acto, los mismo se encontraban en la cartera de la ciudadana NIEVE FALCÓN, secretaria de la Cámara Municipal, y le fueron sustraídos, y dicha cartera se encontraba conjuntamente con la de las señoras MARIYU DIAZ, MARIA WEFFER, DAYSI AULAR, EXYANIRA VARGAS y MARIA EMILIA DIAZ, quienes conformaban el grupo protocolar. Es todo…….”
Indicó además la representación Fiscal que analizados los hechos expuestos por el denunciante, concluye que efectivamente para el momento había quedado suficiente evidencia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible.
Por otra parte señala la Representación Fiscal, que dentro de las atribuciones conferidas como titular de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder accionar ante el órgano de justicia, se encuentra establecida una excepción la cual versa que “….para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte….” Resultando para la representación Fiscal, la existencia de un obstáculo legal que el impide instaurar el desarrollo del presente proceso penal.
PETITORIO.
Considerando todo lo antes expuesto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN, de la denuncia formulada por la ciudadana: IRMA PEREIRA CACERTA, motivado a existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún después de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte.
ANALISIS DEL TRIBUNAL.
En relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara la ciudadana: IRMA PEREIRA CACERTA, si constituye delito, pero resulta evidente un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, el hecho de que sea necesaria accionar a instancia de parte, tal como se encuentra consagrado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del tercer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: IRMA PEREIRA CACERTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.788.943, de profesión u oficio Secretaria de la Cámara Municipal los Taques del Estado Falcón, en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. RITA CACERES.