REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000077
ASUNTO IJ11-P-2010-000077

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IJ11-P-2010-000077, seguido contra el Ciudadano: EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.796.776, albañil, hijo de Alcides González y Carmen de Foliaco, nacido en fecha 29/05/1983, soltero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa 80, a una calle de la carnicería Batista, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, quien solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado: EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIACO, por darse los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, del Comando Regional Nº 4, de Judibana Jurisdicción del Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, y en efecto le fue retenido al hoy imputado Tres (03) Cabillas 3/8 de material metálico, dicha detención se realizó en labores de patrullaje de seguridad física de Instalaciones, específicamente en el Sector Alì Primera Municipio Carirubana del Estado Falcón, luego de que los funcionarios visualizaron al imputado cerca del un Boquete en el área perimétrica del Centro de Refinación Paraguaná Amuay, queda demostrado entonces que nos encontramos frente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en labores de patrullaje de seguridad física de Instalaciones, específicamente en el Sector Alì Primera Municipio Carirubana del Estado Falcón, luego de que los funcionarios visualizaron al imputado cerca del un Boquete en el área perimétrica del Centro de Refinación Paraguaná Amuay, y en efecto le fue incautado al hoy imputado Tres (03) Cabillas 3/8 de material metálico, presumiendo los efectivos que fueron sustraídos del Complejo Refinador Paraguaná, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIACO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIACO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: EDISSON ALCIDES GONZALEZ FOLIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.796.776, albañil, hijo de Alcides González y Carmen de Foliaco, nacido en fecha 29/05/1983, soltero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa 80, a una calle de la carnicería Batista, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada 20 días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y Prohibición de incurrir nuevamente en este tipo de conducta . Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER MUÑOZ