REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098
ASUNTO : IP11-P-2010-005098


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el Abogado LUIS MART1NEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.970.590, inscrito en el lnpreabogado bajo N° 78.066, en su carácter de defensor privado del Ciudadano ROBERT ANTONIO CARRASQUERO AMAYA, imputado en el presente asunto por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIEMTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal Venezolano.
De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El ciudadano imputado; ROBERT ANTONIO CARRASQUERO AMAYA, fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de los Delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIEMTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal Venezolano, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Alega la defensa del ciudadano ROBERT ANTONIO CARRASQUERO AMAYA, que: “…el mismo se encuentra padeciendo de Problemas Psiquiátricos, según Informe Médico del Dr. Héctor Arenas Cédula de Identidad y MSDS N° 9.808.975, 54.666; respectivamente, Médico Psiquiatra, de fecha 22 de Septiembre del año 2.010, diagnosticando: Trastorno bipolar, fase actual Maniaca, y Brote psicótico, e Informe Médico del Dr. Francisco Talavera, Cédula de Identidad y MPPS N° 7.528.585, 35.553; respectivamente, Médico Neurólogo y Movimientos Anormales, de fecha 21 de Septiembre del año 2.010, diagnosticando: Cefalea vascular complicado con Brote psicótico Episodio de pánico y Desequilibrio Hidroelectrolítico por Emesis. En razón de ello se encuentra hospitalizado en la Clínica La Familia, habitación #11, ameritando permanecer en dicho centro clínico, bajo estricta vigilancia médica, en un lapso de 30 días dependiendo de su evolución. De esta forma le estamos garantizando a un ciudadano Venezolano el derecho a la salud, y a la vida obviamente de rango constitucional; todo de conformidad establecido en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
”La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del imputado y si este pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del estado venezolano, garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial, para que el imputado sea trasladado a un Centro de Salud, cuando el mismo lo requiera a fin de que reciba la atención médica especializada en caso de ser necesario. Así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para su cualquier tratamiento médico que deba cumplir el imputado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano ROBERT ANTONIO CARRASQUERO AMAYA. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ROBERT ANTONIO CARRASQUERO AMA; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER MUÑOZ