REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005102
ASUNTO : IP11-P-2010-005102
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el día Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005102, seguido contra el Ciudadano: JOSÉ GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/09/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.647.935, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Vía Santa Ana, Sector Paraguaná, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano.
En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARÍA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: JOSÉ GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Comunidad Cardón Estado Falcón, quienes en labores de patrullaje inherentes de seguridad y orden Público, realizado en la Población de Santa Ana Estado Falcón, ingresaron a una Tasca sin denominación alguna, identificándose y solicitando documentación al hoy imputado por presentar actitud sospechosa, identificándose este como JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, procediendo los funcionarios a revisar vía telefónica los datos del ciudadano en mención, encontrándose que el número de cédula aportado por el ciudadano pertenece a una ciudadana de nombre ANA CARINA GONZALEZ, encontrándose los funcionarios con el hecho que el hoy imputado fingió su identidad, atestando falsamente ante los funcionarios, sobre su identidad.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando labores de patrullaje, inherentes de seguridad y orden Público, realizado en la Población de Santa Ana Estado Falcón, ingresaron a una Tasca sin denominación alguna, identificándose y solicitando documentación al hoy imputado por presentar actitud sospechosa, identificándose este como JOSE GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, procediendo los funcionarios a revisar vía telefónica los datos del ciudadano en mención, encontrándose que el número de cédula aportado por el ciudadano pertenece a una ciudadana de nombre ANA CARINA GONZALEZ, encontrándose los funcionarios con el hecho que el hoy imputado fingió su identidad, atestando falsamente ante los funcionarios, sobre su identidad, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JOSÉ GABRIEL MOSQUERA CAYAMA,, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOSÉ GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JOSÉ GABRIEL MOSQUERA CAYAMA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/09/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.647.935, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Vía Santa Ana, Sector Paraguaná, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER MUÑOZ