REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005191
ASUNTO : IP11-P-2010-005191

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
LIBERTAD PLENA

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las (02:30 horas de la tarde), se efectuó por ante este Juzgado la Audiencia Oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye, al Ciudadano: ROBERT ALIRIO DUARTE SIERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6to del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso lo hechos que dieron lugar para que el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y manifiesta lo siguiente: “...Solicito se decreté de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano: ROBERT ALIRIO DUARTE SIERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales de los precitados artículos, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad innominada consistente en la cancelación de los daños causados al vehículo de un ciudadano particular, y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario…..”. Seguidamente el Tribunal le explicó al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, a fin de desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado al ciudadano para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ROBERT ALIRIO DUARTE SIERRA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-13.972.377, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Mantenedor de Instalaciones de Refinería, hijo de María Duarte Sierra, de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Vipofalca, Calle 8, casa N° 63, a una cuadra del Abasto Oriana, teléfono 0414-6371048, Punto Fijo Estado Falcón. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada, quien procedió a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que su defendido no portaba el Carnet de Circulación, manifestando estar de acuerdo con la multa, pero el Fiscal de Tránsito le señalo que debía remolcar el carro y entre la discusión el funcionario lo empujó y su defendido se defendió, siendo golpeado por dos funcionarios, rompiéndole la boca y causándole una serie de lesiones, además señala la defensa que el referido Funcionario goza de mala reputación, y su defendido se ha comprometido a cancelar los gastos del daño causado por el accidente al otro vehículo, cuya factura será consignada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte señala la defensa que la solicitud Fiscal es extemporánea, violando flagrantemente las disposiciones Constitucionales y Procesales, por lo que solicita la Libertad Plena de su representado.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que si bien existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena Privativa de Libertad, compatible con la precalificación emitida por la Ciudadana Fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DANOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la presentación a este Tribunal del referido ciudadano es Extemporánea, violando flagrantemente las disposiciones Constitucionales y Procesales, por lo que este Tribunal considera procedente Decretar al ciudadano ROBERT ALIRIO DUARTE SIERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.972.377, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ROBERT ALIRIO DUARTE SIERRA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. Además se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese de la presente decisión. Se libró la correspondiente Boleta de libertad plena. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER MUÑOZ