REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005236
ASUNTO : IP11-P-2010-005236


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005236, seguido contra el Ciudadano: JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01/03/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.267, de profesión Chofer, hijo de Ana Tremont y Oscar Coronado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 49, Casa 5, de color rosada, detrás de la Casa Comunal, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el Artículo 356 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARÍA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo y en efecto le fue incautado en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color azul, la cantidad de nueve (09) cajas de cartón, color verde donde se lee Whisky Buchanan’s, contentivos cada una de tres (03), botellas de whisky de la misma marca, de 0.70 litros, percatándose los funcionarios que las etiquetas y los sellos de seguridad de las tapas de todas las botellas difiere a las de las botellas que expenden en esta zona libre, así mismo una (01) cesta de material sintético de color azul, contentivo de tres (03) cajas vacías, donde se lee whisky Grand Old Parr, Dos (02) botellas de Whisky vacías de la marca Grand Old Parr, de un litro de capacidad, Tres (03) botellas de Whisky vacías, de marca Grand Old Parr Superior, de 0.70 litros de capacidad, Ocho (08) botellas de Whisky vacías, de marca Grand Old Parr, de 0.70 litros de capacidad, Cuatro (04) botellas de Whisky vacías de marca Buchanan’s de un libro de capacidad, Tres (03) botellas de Whisky vacías, de marca Buchanan’s, de 0.70 litros de capacidad, Tres (03) botellas de Whisky llenas de la marca Manager’s, de 0.70 litros de capacidad, una (01) botella de Whisky vacía, de la marca Manager’s, de un litro de capacidad, Una (01) botellade Whisky llena, de la marca Manager’s, de litro de capacidad y tres (03) botellas de Whisky vacías, de la marca Clan MacGregor, de 0.70 litros de capacidad, en labores de patrullaje, luego de que los funcionarios, interceptaran al hoy imputado a bordo de vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokke, Color Blanco, Placas IAL-67N, por actitud sospechosa, no encontrándole nada en la revisión corporal y en la Inspección ocular realizada al vehículo antes descrito, los funcionarios lograron incautar el material antes descrito.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 365 del Código Penal Venezolano, ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando labores de patrullaje, interceptaran al hoy imputado a bordo de vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokke, Color Blanco, Placas IAL-67N, por actitud sospechosa, no encontrándole nada en la revisión corporal y en la Inspección ocular realizada al vehículo antes descrito, los funcionarios lograron incautar el material antes descrito, el cual se presume que está destinado a la Adulteración de Sustancias Alimenticias y Medicinales de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JUAN CARLOS TREMONT CORONADO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01/03/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.267, de profesión Chofer, hijo de Ana Tremont y Oscar Coronado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 49, Casa 5, de color rosada, detrás de la Casa Comunal, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS ALIMENTICAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el Artículo 365 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. ESTHER MUÑOZ