REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005237
ASUNTO : IP11-P-2010-005237

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005237, seguido contra el Ciudadano: RAFAEL ALEXIS TORRES TORRES, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 05/05/1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.817.318, de profesión ayudante de herrería, hijo de Rafael Briseño y Luisa Torres, domiciliado en Villa de Cura, encontrándose en la ciudad por visita a su progenitor en la población de Moruy, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 1º y 6º del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARÍA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano imputado: RAFAEL ALEXIS TORRES TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Punto Fijo, Estado Falcón y en efecto le fue incautado una (01) caja, contentiva en su interior de un par de Amortiguadores para vehículos, Marca GABRIEL ORIGINA QUALITY, de color negro, en procedimiento de patrullaje, luego de que los funcionarios fueran abordados por un ciudadano quien manifestó haber sido objeto de un Hurto, suministrando las características del hoy imputado.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 1º y 6º del Código Penal Venezolano, HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando patrullaje, y luego de que fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que recientemente le habían hurtado en su local comercial, un par de Amortiguadores, suministrando las características del hoy imputado, y luego de realizar los funcionarios un recorrido por las adyacencias del lugar, detuvieron a un ciudadano con características similares a las aportadas por la víctima y siendo identificado el hoy imputado como el autor del hecho punible por parte del ciudadano denunciante, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado RAFAEL ALEXIS TORRES TORRES, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: RAFAEL ALEXIS TORRES TORRES, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: RAFAEL ALEXIS TORRES TORRES, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 05/05/1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.817.318, de profesión ayudante de herrería, hijo de Rafael Briseño y Luisa Torres, domiciliado en Villa de Cura, encontrándose en la ciudad por visita a su progenitor en la población de Moruy, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 1º y 6º del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 15 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm y la Prohibición de concurrir en lo sucesivo en conductas semejantes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ