REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004992
ASUNTO : IP11-P-2010-004992

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-004992, seguido contra los Ciudadanos: VITRE JOSE APARCELO AMAYA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/01/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.545.991, de profesión pescador, hijo de Huberto Aparcelo y Milagros Amaya, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala, detrás de la Alcabala, casa Nº 5 y GREGORY JOSE COLINA RANGEL, venezolano, natural de coro, nacido en fecha 27/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.595.676, de profesión pescador, hijo de José Gregorio Colina y Manari Rangel, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala, la casa pegada a la alcabala, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARÍA GUTIÉRREZ CHIRINO, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para a los ciudadanos imputados: VITRE JOSE APARCELO AMAYA y GREGORY JOSE COLINA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que estos ciudadanos sean autores o participes del delito anteriormente señalado.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Policía Estadal Pueblo Nuevo de Paraguaná Estado Falcón y en efecto les fue retenido a los hoy imputados una (01) Moto, marca VENSUN LEON, 150cc, color azul, placa AA1C431, dicha detención se realizó en procedimiento de labores de patrullaje, específicamente en la carretera vía Punto Fijo/Coro a la altura de Prudencio, luego de que los funcionarios procedieron a detener primeramente a unos de los imputados ciudadano: GREGORY JOSE COLINA, a fin de realizar inspección de documentación personal y de propiedad del vehículo antes señalado, ya que la moto había sido reportada como hurtada por el ciudadano José Gregorio Arteaga en ese mismo momento, y posteriormente fue detenido el ciudadano: VITRE JOSE APARCELO AMAYA, por encontrarse involucrado de igual manera en el Hurto.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, contemplado en el Artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando de labores de patrullaje, específicamente en la carretera vía Punto Fijo/Coro a la altura de Prudencio, luego de que los funcionarios procedieron a detener primeramente a unos de los imputados ciudadano: GREGORY JOSE COLINA, a fin de realizar inspección de documentación personal y de propiedad de la moto marca VENSUN LEON, 150cc, color azul, placa AA1C431, ya que la moto había sido reportada como hurtada por el ciudadano José Gregorio Arteaga en ese mismo momento, y posteriormente fue detenido el ciudadano: VITRE JOSE APARCELO AMAYA, por encontrarse involucrado de igual manera en el Hurto de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados VITRE JOSE APARCELO AMAYA y GREGORY JOSE COLINA RANGEL, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos imputado, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: VITRE JOSE APARCELO AMAYA y GREGORY JOSE COLINA RANGEL, plenamente identificado en autos, ya que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: VITRE JOSE APARCELO AMAYA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/01/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.545.991, de profesión pescador, hijo de Huberto Aparcelo y Milagros Amaya, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala, detrás de la Alcabala, casa Nº 5 y GREGORY JOSE COLINA RANGEL, venezolano, natural de coro, nacido en fecha 27/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.595.676, de profesión pescador, hijo de José Gregorio Colina y Manari Rangel, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala, la casa pegada a la alcabala, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 20 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ