REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005019
ASUNTO :


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005019, seguido contra los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19/08/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.386.494, de profesión chofer, domiciliado en Caracas, el Junquito, Kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado, casa 02-07, a 500 metros del modulo de policía metropolitana, teléfono 0412-0832520, TOMAS ENRIQUE ARZOLA MATA, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido el 07-03-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.942.816, de profesión comerciante, domiciliado en Caracas, Urbanización Caricuao, Sector Ruiz Pineda, bloque 7, piso 3, apartamento 3-A, teléfono 0414.3690648 y JOSE FRANCISCO FERNADEZ INOJOSA, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-02-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.460.097, de profesión funcionario, domiciliado en Redoma de Ruiz Pineda, sector Santa Fe, segunda calle, casa 18B, frente al CICPC, teléfono 0412-7332315, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal 6ta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien solicitó se decrete Libertad Plena para el ciudadano imputado: MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para los ciudadanos imputados: TOMAS ENRIQUE ARZOLA MATA y JOSE FRANCISCO FERNADEZ INOJOSA, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Zona Policial N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, quienes se encontraban en labores de recorrido y patrullaje preventivo, recibiendo comunicación radiofónica efectuada por la centralista del Comando General de Polifalcón, quien les informó que se trasladaran hasta la Urbanización Casacoima, lugar donde presuntamente se encontraba un vehículo automotor en su interior con tres (03) ciudadanos quienes portaban presuntamente Armas de Fuego, al efectuárseles inspección corporal al primero de los ciudadanos imputados: MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos, en la inspección corporal realizada al segundo de los ciudadanos imputados TOMAS ENRIQUE ARZOLA MATA, en efecto le fue incautado lo siguiente a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Bereta, de Pavón negra, calibre 9mm, serial TX13548, con su proveedor contentivo de 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir, otro proveedor sin cartucho aprovisionados, con su respectivo Porte de Arma N° 2010279700, y en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, se le logró incautar Un (01) carnet con descripción de C.A.N.T.V, con su foto, pero con el nombre de Jarry López, número de cédula de identidad N°V-6.701.122, en el bolsillo derecho delantero del pantalón se logró colectar Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color negro, serial de Barra N° 359181012687146, con su chip alusivo a la empresa Digitel, con su batería del mismo modelo, serial N° G0801C, y en la inspección corporal realizada al tercero de los ciudadanos imputados: JOSE FRANCISCO FERNADEZ INOJOSA, se le incautó a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) arma de Fuego, tipo Pistola, Prieto Bereta, calibre 9mm, modelo 92FS, de pavón negra, serial N° P64468Z, con su proveedor contentivo de 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la mano derecho se le logró colectar Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6300, color negro con plateado, serial N° 0531179354826/01/059374/7, con su batería serial 0670386382066, en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón se logro colectar Un (01) carnet alumno de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, de la Policía Metropolitana, con el nombre de Fernández José, número de cédula V-18.460.097, una chapa con el logo que se lee Policía Metropolitana (PM) N° 9315, al igual que Un (01) documento emitido de la Policía Metropolitana, Dirección de Logística, Departamento de Armas y Municiones, donde se le acreditan la asignación de su uso dentro del área del Distrito Capital-Caracas para sus funciones, de la dependencia de la Brigada Hospitalaria N° 03545, además los funcionarios realizaron inspección ocular a la parte interna del vehículo donde se trasladaban los imputados de autos, incautando en el asiento trasero un (01) bolso tipo Koala, de material de lona de color negro, contentivo de un rollo de material vegetal (cartón) con cinta adhesiva, de color gris, un asegurador de material sintético de color blanco, conocido como Tiraz, un proveedor de Pistola marca Promai, de una capacidad de 34 cartucho, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir, una cámara digital marca Koda, de color negro y plateado, serial KCGJU84210424, con un chip de memoria externa, marca Silicon Power 1GB, con su estuche de color negro con naranja, un (01) teléfono celular marca motorota, modelo A45-EC0, serial N° CE0168, de color blanco con negro, con un chip de la empresa digitel, con su batería, serial SNN5833A, con un protector de color fucsia, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, color gris, serial 0535325B022GG, con su chip de la empresa digitel con su batería, serial 06703864622040.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando procedimiento de labores de recorrido y patrullaje preventivo, recibiendo comunicación radiofónica efectuada por la centralista del Comando General de Polifalcón, quien les informó que se trasladaran hasta la Urbanización Casacoima, lugar donde presuntamente se encontraba un vehículo automotor en su interior con tres (03) ciudadanos quienes portaban presuntamente Armas de Fuego, efectivamente incautándoles a los ciudadanos; TOMAS ENRIQUE ARZOLA MATA y JOSE FRANCISCO FERNADEZ INOJOSA, Armas de Fuego y documentación falsa, tal como quedó descrito con anterioridad, y no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas y adherido a su cuerpo, al ciudadano: MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, de lo anteriormente señalado se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, TOMAS ENRIQUE ARZOLA MATA y JOSE FRANCISCO FERNADEZ INOJOSA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: TOMAS ENRIQUE ARZOLA MATA y JOSE FRANCISCO FERNADEZ INOJOSA, plenamente identificado en autos y con relación al ciudadano: MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, se DECRETA Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA Libertad Plena al ciudadano: MIGUEL ANGEL FAJARDO GUERRA, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: TOMAS ENRIQUE ARZOLA MATA, Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, nacido el 07-03-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.942.816, de profesión comerciante, domiciliado en Caracas, Urbanización Caricuao, Sector Ruiz Pineda, bloque 7, piso 3, apartamento 3-A, teléfono 0414.3690648 y JOSE FRANCISCO FERNADEZ INOJOSA, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 27-02-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.460.097, de profesión funcionario, domiciliado en Redoma de Ruiz Pineda, sector Santa Fe, segunda calle, casa 18B, frente al CICPC, teléfono 0412-7332315, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 3:30 pm. Y con Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. CUARTO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.



ABG. ESTHER MUÑOZ