REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005078
ASUNTO : IP11-P-2010-005078

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005078, seguido contra los Ciudadanos: JORGE LUÍS HERNANDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/12/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.400.008, domiciliado en la Vía Anta Ana, Sector el Cayude, casa sin frisar, después del Puente a mano izquierda, teléfono 0416-8634093, bachiller, obrero, hijo de Jorge Hernández y Lisbeth Salas y ROBERTH JOSE ZARRAGA GOITIA, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 29-09-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17-309.538, domiciliado en la Vía de Santa Ana, Sector el Cayude, casa sin frisar al lado de la casa de color verde, después del Puente a mano izquierda, detrás de la Escuela, teléfono 0412-1610099, 4to año de bachillerato, albañil, hijo de Columba Goitía y Alcides Zarraga, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARÍA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos imputados: JORGE LUÍS HERNANDEZ y ROBERTH JOSE ZARRAGA GOITIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Heroína Josefa Camejo, Comando de Pueblo Nuevo de Paraguaná del Municipio Falcón, y en efecto le fue incautado una (01) Unidad Motorizada, Marca SUPER LEON, color Negro, serial chasis LBRSPKB5879008065, siendo este serial de Chasis de una unidad motorizada, marca AVA, modelo JAGUAR, tipo Paseo 150cc, de color Gris, serial motor: SL162FMJ79008065, serial chasis LBRSPKB5879008065, la cual se encontraba requerida por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, (CICPC) Punto Fijo, según Expediente N° I23649 de fecha 10/05/2009, por el delito de Robo de Vehículo y Amenaza a la Vida, dicha detención se realizó en procedimiento de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el perímetro de la Autopista Coro Punto Fijo, específicamente en el sentido de Punto Fijo, luego de que los funcionarios interceptaron a los imputados de autos, quienes se encontraban saliendo de una zona enmontada en donde fue reportado por la centralista del Comando de la Guardia, que personas arrojaban piedras con la finalidad de obstaculizar el transito de los vehículos y las unidades de transporte público.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando procedimiento de patrullaje de Seguridad Ciudadana por el perímetro de la Autopista Coro Punto Fijo, específicamente en el sentido de Punto Fijo, y donde en el momento del operativo les fue incautado una (01) Unidad Motorizada, plenamente descrita anteriormente, al cual se encontraba solicitada por el delito de Robo de Vehículo y Amenaza a la Vida, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados JORGE LUÍS HERNANDEZ y ROBERTH JOSE ZARRAGA GOITIA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: JORGE LUÍS HERNANDEZ y ROBERTH JOSE ZARRAGA GOITIA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: JORGE LUÍS HERNANDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/12/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.400.058, domiciliado en la Vía Anta Ana, Sector el Cayude, casa sin frisar, después del Puente a mano izquierda, teléfono 0416-8634093, bachiller, obrero, hijo de Jorge Hernández y Lisbeth Salas y ROBERTH JOSE ZARRAGA GOITIA, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 29-09-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17-309.538, domiciliado en la Vía de Santa Ana, Sector el Cayude, casa sin frisar al lado de la casa de color verde, después del Puente a mano izquierda, detrás de la Escuela, teléfono 0412-1610099, 4to año de bachillerato, albañil, hijo de Columba Goitía y Alcides Zarraga, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ