REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005080
ASUNTO : IP11-P-2010-005080

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005080, seguido contra el Ciudadano: ANGEL JESUS PACIFICO THEIS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/03/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.586.433, residenciado en Barrio Libertador, Calle San Martín, Casa Nº 04, de color anaranjada, teléfono 0416-4634837 (hermana), 4to grado, obrero, hijo de Ángel Padilla y Enma Theis (+), por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EDIXON RAFAEL ROMERO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARÍA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al ciudadano imputado: ANGEL JESUS PACIFICO THEIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón y en efecto le fue incautado al hoy imputado un (01) Radio Reproductor de Vehículo, dicha detención se realizó en procedimiento de patrullaje de Seguridad y Orden Público, específicamente en el Sector Creolandia Municipio Los Taques, luego de que los funcionarios procedieron a detener al imputado de autos, en virtud de que fue avistado por los funcionarios saltando una pared de una vivienda ubicada en el referido sector con Radio Reproductor en sus manos.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80 del Código Penal Venezolano, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de: EDIXON RAFAEL ROMERO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando procedimiento de patrullaje de Seguridad y Orden Público, específicamente en el Sector Creolandia Municipio Los Taques, luego de que los funcionarios procedieron a detener al imputado de autos, en virtud de que fue avistado por los funcionarios saltando una pared de una vivienda ubicada en el referido sector con Radio Reproductor en sus manos, procediendo los ciudadanos a tocar en la vivienda, siendo atendidos por el ciudadano ROMERO EDIXON RAFAEL, quien desconoció al hoy imputado señalando que el Radio Reproductor era de su propiedad y había sido extraído de su vehículo, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado ANGEL JESUS PACIFICO THEIS, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ANGEL JESUS PACIFICO THEIS, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ANGEL JESUS PACIFICO THEIS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/03/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.586.433, residenciado en Barrio Libertador, Calle San Martín, Casa Nº 04, de color anaranjada, teléfono 0416-4634837 (hermana), 4to grado, obrero, hijo de Ángel Padilla y Enma Theis (+), por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EDIXON RAFAEL ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. ESTHER MUÑOZ